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ARTÍCULO 400.- Además de los requisitos indicados en los dos artículos anteriores, para
la formación de una bolsa de mercancías, se requieren los siguientes:
a) Los fundadores no podrán suscribir ni
llegar a poseer en ningún momento una proporción mayor del cuarenta por ciento (40%) del
capital autorizado. El sesenta por ciento (60%) o más debe ponerse a disposición del
Ministerio de Hacienda, para que éste coloque dichas acciones entre el público. El
Estado, el Banco Central de Costa Rica y las instituciones de crédito del Estado, pueden
adquirir acciones en dichas sociedades.
b) La sociedad deberá rendir garantía por
un monto igual al del capital autorizado, para responder por el fiel cumplimiento de todos
los requisitos exigidos en esta ley y en los reglamentos respectivos. Dicha garantía
será de carácter permanente y podrá consistir en hipotecas, cédulas o créditos
hipotecarios, fianza solidaria de persona que posea bienes suficientes, depósitos en
dinero efectivo de carácter irrevocable o bono de garantía emitido por el Instituto
Nacional de Seguros, todo a satisfacción del referido ministerio.
c) La sociedad quedará sometida a la
vigilancia permanente del Banco Central de Costa Rica y será ejercida de acuerdo con los
reglamentos que esa institución promulgue, los cuales se referirán a las normas que
deban seguirse para efectuar las operaciones de bolsa; a las normas que deben seguirse
para el ordenado funcionamiento de la bolsa y a las tarifas del Estado o de sus
instituciones que sean colocadas por su medio.
Estos reglamentos los autorizará el Banco
Central de Costa Rica, a propuesta de la bolsa interesada.
(NOTA: Según el dictamen N° C-124-2005,
suscrito por el
Dr.
Fernando Castillo Víquez, Procurador
Constitucional,
el inciso c) de este
artículo ha sido derogado tácitamente por el transitorio IX de la Ley
N° 7732 de 17 de diciembre de 1997, Ley Reguladora del
Mercado de Valores).
d) Los reglamentos que emitan las bolsas
que contengan los requisitos para la autorización de corredores de bolsa, deben quedar
registrados en el ministerio o ente estatal respectivo, y tener su visto bueno, así como
los derechos iniciales o periódicos que aquéllos deben pagar a la bolsa.
(Así reformado por el artículo 2º de
la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)
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