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398
TITULO IV
CAPITULO UNICO
De las Bolsas de Comercio
ARTÍCULO 398.- Las bolsas de comercio necesariamente
deberán constituirse como sociedades anónimas abiertas, con arreglo a las normas legales
que rigen a tales sociedades, en cuanto no estuvieren especialmente modificadas por este
capítulo. No podrán constituirse con menos de diez accionistas y sus acciones serán
siempre nominativas.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
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