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ARTÍCULO 173.- Los accionistas podrán solicitar, durante
la celebración de la asamblea, todos los informes y aclaraciones que estimen necesarios
acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Los administradores estarán
obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la
publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales. Esta excepción no
procederá cuando la solicitud provenga de accionistas que representen, por lo menos, el
veinte por ciento (20%) del capital social o el porcentaje menor fijado en los estatutos.
La persona a quien se le haya denegado información, podrá
pedir que tanto su petición como los motivos aducidos para denegarla figuren en el acta.
A las asambleas deberán asistir, por lo menos, un
consejero, o un administrador y un fiscal de la sociedad; de lo contrario, la asamblea
podrá aplazarse por una sola vez, de conformidad con el artículo anterior.
(Así reformado por el artículo 2º ley Nº 7201 de 10
de octubre de 1990)
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