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ARTÍCULO 139.- Cada acción común tendrá derecho a un
voto. En el acto constitutivo no podrán establecerse restricciones totales o parciales a
ese derecho, sino respecto de acciones que tengan privilegios en cuanto a la repartición
de utilidades o reembolso de la cuota de liquidación, pero no podrá limitárseles a
éstas el derecho de voto en asambleas extraordinarias, ni en lo referido en el artículo
147. Se prohíbe la emisión de acciones de voto plural.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
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