79
ARTÍCULO
79.- Esta clase de sociedades no podrá constituirse por suscripción pública.
(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 6965 de 22
de agosto de 1984)
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 3554 del
5 de febrero de 2025, se anuló de este numeral la frase que indica: "y su capital estará dividido, en cuotas de cien colones o
múltiplos de esta suma. No podrá usarse unidades monetarias extranjeras")
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