|
820
ARTÍCULO 820.- Si el girado pagare un cheque con
negligencia o descuido perderá su valor, pero podrá recurrir con el que percibió su
importe sin derecho. El girado que pague un cheque falso podrá recurrir por el todo o
parte de la pérdida, según las circunstancias, contra la persona que aparece como
girador, si por su negligencia o descuido, ha facilitado la comisión del fraude. En esta
materia servirán como reglas de interpretación las siguientes: en caso de falsificación
de un cheque el banco sufrirá las consecuencias si la firma de girador es visiblemente
falsificada, si el cheque que apareciere adulterado, raspado, interlineado o borrado en su
fecha, número de orden, cantidad, especie de moneda, nombre del tenedor, firma del
girador o le faltare cualquiera de los requisitos esenciales; y si el cheque no es de los
entregados o autorizados por el banco girado. El girador responde por los perjuicios en
caso de falsificación, si su firma ha sido falsificada en una fórmula de cheque recibida
por él del banco y la falsificación no es visiblemente manifiesta.
|