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ARTÍCULO 326.- Contratado un vehículo con el exclusivo
objeto de recibir mercadería en un lugar determinado para conducirla a otro, el porteador
tendrá derecho al porte completo si no realiza el traslado, siempre que justifique que no
le fueron entregadas las mercaderías por el cargador o sus agentes y que no consiguió
otra carga de retorno para el lugar de su procedencia. Si ha conducido carga en el viaje
de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte
para cubrir el porte estipulado con él.
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