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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTÍCULO 6º.- Los que ocasionalmente lleven a cabo actos de comercio no serán considerados comerciantes, pero quedan sometidos, en cuanto a esos actos, a las leyes y reglamentos que rigen los actos de comercio.

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