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883
ARTÍCULO 883.- El curador ganará por concepto de
honorarios el cinco por ciento de la cantidad que efectivamente produzca el concurso. Al
aprobar la cuenta o cuentas distributivas, el juzgado separará un cinco por ciento de
cada distribución, y la reservará para entregarla al curador, tan pronto como quede
firme el auto en el que se aprueben la distribución y el pago de los honorarios
correspondientes. En cuanto a los curadores específicos que se nombren para reemplazar al
propietario en determinados casos, el juez les señalará su honorario, que se les pagará
cuando hayan terminado su labor y el auto respectivo quede firme.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)
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