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ARTÍCULO 852.- Para que un acreedor tenga derecho a pedir
la quiebra, es indispensable que demuestre su calidad de tal, presentando el título
respectivo y comprobando que la obligación es líquida y exigible, así como que el
deudor es comerciante aun cuando la causa de la obligación no tenga carácter de
mercantil. Procede la declaratoria de quiebra aun cuando la obligación no esté vencida
ni sea exigible, cuando el deudor se hallare en uno de los casos figurados en los incisos
b), c), d), e) f) y g) del artículo anterior.
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