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ARTÍCULO 189.- Los consejeros y demás administradores
deben cumplir los deberes que les imponen la ley y los estatutos con la diligencia del
mandatario, y son solidariamente responsables frente a la sociedad de los daños derivados
por la inobservancia de tales deberes, a menos que se trate de atribuciones propias de uno
o varios consejeros o administradores.
Los consejeros o administradores son solidariamente
responsables si no hubieren vigilado la marcha general de la gestión o si, estando en
conocimiento de actos perjudiciales, no han hecho lo posible por impedir su realización o
para eliminar o atenuar sus consecuencias.
Sin embargo, no habrá responsabilidad cuando el consejero
o administrador hubiere procedido en ejecución de acuerdos de la asamblea de accionistas,
siempre que no fueren notoriamente ilegales o contrarios a normas estatutarias o
reglamentarias de la sociedad.
La responsabilidad por los actos o las acciones de los
consejeros o administradores no se extiende a aquel que, estando inmune de culpa, haya
hecho anotar, por escrito, sin retardo, un disentimiento, y dé inmediata noticia de ello,
también por escrito, al fiscal; así como tampoco será responsable aquel consejero que
haya estado ausente en el acto de deliberación.
Los consejeros y demás administradores serán
solidariamente responsables, conjuntamente con sus inmediatos antecesores, por las
irregularidades en que éstos hubieren incurrido en una gestión, si en el momento de
conocerlas no las denuncia por escrito al fiscal.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
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