(Este decreto fue derogado por el artículo 6°
del decreto ejecutivo N° 34871 del 28 de octubre de 2008)
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 010015 del 24 de julio de
2012, declaró inconstitucional este Decreto, en la medida que aplica “el cobro del tributo establecido en el
artículo 9 de la Ley
7088 a
la maquinaria de construcción.”)
N° 34109
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE HACIENDA
Con fundamento en lo
establecido en los artículos 140, incisos 3) y 18) Y 146 de la Constitución Política,
los artículos 25 y 28 de la Ley General de la Administración Pública,
N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y el artículo 9° de la Ley N° 7088 publicada en el Alcance a La Gaceta N° 229 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, la Ley N° 7665 del 8 de abril de 1997 publicada en La Gaceta N° 77 del 23 de abril de 1997.
CONSIDERANDO
I.-Que el artículo
9° de la Ley N° 7088 del 30
de noviembre de 1997 publicada en el Alcance a La Gaceta 229
del 30 de noviembre de 1987, reformada por la Ley 7665 del 8 de abril de
1997 publicada en La
Gaceta 77 del 23 de abril de 1997, establece que
el Impuesto a la
Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves
se pagará sobre el valor que tengan dichos bienes en el mercado interno, en
enero de cada año según lista que debe emitir el Poder Ejecutivo.
II.-Que la reforma
introducida a la Ley
7088, por la Ley
7665, faculta al Poder Ejecutivo para actualizar los montos establecidos en el
numeral 1 del inciso f) de la
Ley 7088 supracitada.
III.-Que la Dirección General
de Tributación está facultada, por el artículo 9, inciso g) de la citada Ley
7088, para establecer los valores de los vehículos automotores, embarcaciones y
aeronaves, mediante tasación.
IV.-Que según los
datos de la serie cronológica del "Índice de Precios al Consumidor",
para los meses de setiembre del 2006 a setiembre del 2007, la variación de
dicho índice es de 9.43 %.
V.-Que el Poder
Ejecutivo actualizará la
Lista de Valores de los Vehículos y los montos de la tabla de
tarifas, con un índice de valuación determinado por el comportamiento de la
tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula el Instituto
Nacional de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por
ciento (10 %) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la
importación de cada tipo de vehículo.
VI.-Que la variación
del índice de precios al consumidor, según índice del Instituto Nacional de
Estadística y Censos, es de 9.43%, la tasa de depreciación anual del diez por
ciento (10 %) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la
importación de cada tipo de vehículo es de cero, por lo que el índice de
valuación es de -0.57%.
VII.-Que para
facilitar la adecuada gestión y administración de los impuestos, se ha
considerado conveniente redondear a la decena de millar más próxima los valores
de los vehículos, aeronaves y embarcaciones y los montos de los tramos de la
tabla de tarifas para calcular el monto del impuesto a cancelar.
VIII.-Que la lista
puede ser modificada, actualizada y ampliada con el propósito de que refleje el
valor del mercado interno de estos bienes.
IX.-Que la última
lista de estos bienes, fue publicada en el diario Oficial "La Gaceta", en
el Alcance 1 de La
Gaceta 11 del 16 de enero de 2007 mediante Decreto
Ejecutivo N° 32472-H.
X.--Que desde su
publicación, el mercado interno de estos bienes, ha experimentado una serie de
alteraciones que inciden directamente en el valor.
XI.--Que desde su
publicación se han realizado tasaciones individuales, modificaciones,
actualizaciones e inclusiones de valores, que son comprendidas en la lista.
XII.--Que la Administración
Tributaria, en aras de actualizar la Lista de Valores de estos
bienes, se dio a la tarea de revisarla. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°-Actualización.
Actualizase el numeral 1) del literal f) del artículo 9° de la Ley 7088 de 30 de
noviembre de 1987 y sus reformas, en especial la Ley 7655 de 8 de abril de 1997
artículo único, para que diga:
Las tarifas establecidas
son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado
interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones
de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada
marca, año, carrocería y estilo.
El impuesto se
pagará conforme a la tabla siguiente:
|
Valor
|
Tasa
|
|
Hasta 550.000
|
16,800.00
|
|
Sobre el exceso de
550.000,00 Y hasta 2.170.000,00
|
1.2 %
|
|
Sobre el exceso de
2.170.000,00 Y hasta 4.320.000,00
|
1.5 %
|
|
Sobre el exceso de
4.320.000,00 Y hasta 6.480.000,00
|
2.0%
|
|
Sobre el exceso de
6.480.000,00 Y hasta 8.090.000,00
|
2.5%
|
|
Sobre el exceso de
8.090.000,00 Y hasta 9.720.000,00
|
3.0%
|
|
Sobre el exceso de
9.720.000,00
|
3.5. %
|