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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34109 >> Fecha 23/10/2007 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34109 - Articulo 1
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Artículo 1
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(Este decreto fue derogado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 34871 del 28 de octubre de 2008)

(La Sala Constitucional mediante resolución 010015 del 24 de julio de 2012, declaró inconstitucional este Decreto, en la medida que aplica “el cobro del tributo establecido en el artículo 9 de la Ley 7088 a la maquinaria de construcción.”)

 

34109

 

LA PRIMERA VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE HACIENDA

 

 

Con fundamento en lo establecido en los artículos 140, incisos 3) y 18) Y 146 de la Constitución Política, los artículos 25 y 28 de la Ley General de la Administración Pública, 6227 del 2 de mayo de 1978 y el artículo 9° de la Ley N° 7088 publicada en el Alcance a La Gaceta N° 229 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, la Ley N° 7665 del 8 de abril de 1997 publicada en La Gaceta N° 77 del 23 de abril de 1997.

 

 

CONSIDERANDO

 

 

 

I.-Que el artículo 9° de la Ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1997 publicada en el Alcance a La Gaceta 229 del 30 de noviembre de 1987, reformada por la Ley 7665 del 8 de abril de 1997 publicada en La Gaceta 77 del 23 de abril de 1997, establece que el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves se pagará sobre el valor que tengan dichos bienes en el mercado interno, en enero de cada año según lista que debe emitir el Poder Ejecutivo.

II.-Que la reforma introducida a la Ley 7088, por la Ley 7665, faculta al Poder Ejecutivo para actualizar los montos establecidos en el numeral 1 del inciso f) de la Ley 7088 supracitada.

III.-Que la Dirección General de Tributación está facultada, por el artículo 9, inciso g) de la citada Ley 7088, para establecer los valores de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, mediante tasación.

IV.-Que según los datos de la serie cronológica del "Índice de Precios al Consumidor", para los meses de setiembre del 2006 a setiembre del 2007, la variación de dicho índice es de 9.43 %.

V.-Que el Poder Ejecutivo actualizará la Lista de Valores de los Vehículos y los montos de la tabla de tarifas, con un índice de valuación determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo.

VI.-Que la variación del índice de precios al consumidor, según índice del Instituto Nacional de Estadística y Censos, es de 9.43%, la tasa de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo es de cero, por lo que el índice de valuación es de -0.57%.

VII.-Que para facilitar la adecuada gestión y administración de los impuestos, se ha considerado conveniente redondear a la decena de millar más próxima los valores de los vehículos, aeronaves y embarcaciones y los montos de los tramos de la tabla de tarifas para calcular el monto del impuesto a cancelar.

VIII.-Que la lista puede ser modificada, actualizada y ampliada con el propósito de que refleje el valor del mercado interno de estos bienes.

IX.-Que la última lista de estos bienes, fue publicada en el diario Oficial "La Gaceta", en el Alcance 1 de La Gaceta 11 del 16 de enero de 2007 mediante Decreto Ejecutivo 32472-H.

X.--Que desde su publicación, el mercado interno de estos bienes, ha experimentado una serie de alteraciones que inciden directamente en el valor.

XI.--Que desde su publicación se han realizado tasaciones individuales, modificaciones, actualizaciones e inclusiones de valores, que son comprendidas en la lista.

XII.--Que la Administración Tributaria, en aras de actualizar la Lista de Valores de estos bienes, se dio a la tarea de revisarla. Por tanto,

 

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°-Actualización. Actualizase el numeral 1) del literal f) del artículo 9° de la Ley 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, en especial la Ley 7655 de 8 de abril de 1997 artículo único, para que diga:

 

Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo.

El impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente:

 

 

Valor

Tasa

Hasta 550.000

16,800.00

Sobre el exceso de 550.000,00 Y hasta 2.170.000,00

1.2 %

Sobre el exceso de 2.170.000,00 Y hasta 4.320.000,00

1.5 %

Sobre el exceso de 4.320.000,00 Y hasta 6.480.000,00

2.0%

Sobre el exceso de 6.480.000,00 Y hasta 8.090.000,00

2.5%

Sobre el exceso de 8.090.000,00 Y hasta 9.720.000,00

3.0%

Sobre el exceso de 9.720.000,00

3.5. %

 


 

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