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 Normativa >> Reglamento 698 >> Fecha 28/01/2008 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 698 - Articulo 1
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Artículo 1
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El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, según lo resuelto en sesión 693-2008, artículo 8, numeral I, del 7 de enero del 2008, y en sesión 698-2008, artículo 5, del 28 de enero del 2008,

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, según lo resuelto en sesión 693-2008, artículo 8, numeral I, del 7 de enero del 2008, y en sesión 698-2008, artículo 5, del 28 de enero del 2008,

considerando que:

I.—El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante artículo 28 del acta de la sesión 569-2006, celebrada el 6 de abril del 2006 aprobó el Reglamento general de sociedades administradoras y fondos de inversión (publicado en La Gaceta Nº 87 del 8 de mayo del 2006).

II.—En el Reglamento general sobre sociedades administradoras y fondos de inversión se consideró conveniente y oportuno incorporar, como medida prudencial en los fondos que no son del mercado de dinero, la obligación del inversionista de compensar al fondo cuando se retira anticipadamente sin cumplir con el plazo de permanencia mínimo establecido. El objeto de esta norma es lograr que el inversionista coloque sus recursos en productos más adecuados con sus preferencias de inversión y permitir así una mejor administración del flujo de efectivo y de la cartera de inversiones.

III.—En el artículo 61 del reglamento solamente se incorporaba un único esquema de compensación por retiro anticipado, en el cual cada orden de inversión debía permanecer un periodo mínimo de tres meses, de modo que si el inversionista solicitaba el reembolso parcial o total de las participaciones antes de cumplir dicho plazo, se debía aplicar una reducción como compensación por el reembolso anticipado, no menor a un cinco por ciento (5%) anualizado sobre el monto reembolsado y por los días pendientes para completar el plazo definido.

IV.—En el proceso de implantación del Reglamento se ha determinado que una gran mayoría de los fondos financieros que no son del mercado de dinero cuentan con mecanismos alternativos que cumplen razonablemente con el objetivo impulsado por la norma del artículo 61, pero no se apegan estrictamente a lo allí establecido.

V.—Este Consejo estima conveniente incorporar alternativas adicionales pero que cumplan con el objetivo original de la norma. Para ello se incorporan los fondos con fecha focal y los fondos cuyas órdenes se vuelven exigibles cumplido un año de permanencia. Para estos últimos, en vista de que las órdenes se vuelven líquidas una vez cumplido el año, se consideró apropiado incorporar el mecanismo de calce de plazos a un mes y la liquidación en t+5 para este tipo de fondos.

acordó:

Modificar los artículos 34, 61 y 67 del Reglamento general sobre sociedades administradoras y fondos de inversión, para que se lean de la siguiente forma:

“Artículo 34.—Plazos para el reembolso.

En los fondos del mercado de dinero, los reembolsos se realizan a partir del día hábil siguiente a la solicitud (t + 1) y hasta un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la solicitud (t + 3). En los fondos que no sean del mercado de dinero que utilicen el esquema descrito en los incisos a y b del artículo 61, los reembolsos se realizan a partir del día hábil siguiente a la solicitud (t + 1) y hasta un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la solicitud (t + 10).

Los fondos que utilicen el esquema del inciso c del artículo 61, deben realizar los reembolsos al quinto día hábil después de la solicitud (t + 5) y hasta un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la solicitud (t + 10).

Como excepción a lo dispuesto en los apartados anteriores, en los fondos de mercado de dinero las solicitudes de reembolso de un solo inversionista que superen el 10% del activo total, pueden ser liquidadas hasta en un plazo máximo de 15 días naturales. En los fondos abiertos que no sean del mercado de dinero, se pueden establecer plazos mayores para las redenciones que superen un 10% del total de activo neto del fondo. Adicionalmente, en los fondos abiertos que no sean del mercado de dinero, se pueden establecer plazos mayores para la redención, cuando la suma de las solicitudes presentadas durante el plazo de quince días naturales por inversionistas diferentes, exceda el 25% del activo total.

En los casos en que se establezcan plazos mayores, según lo indicado en el párrafo anterior, se debe revelar en el prospecto el plazo que se aplicará.

Las solicitudes deben atenderse por orden de presentación. Las solicitudes que se presenten después de la hora de corte, son consideradas como del día hábil siguiente.”

 

“Artículo 61.—Compensación por reembolso anticipado.

Los fondos de inversión abiertos que no sean del mercado de dinero deben contar con mecanismos que reduzcan el riesgo de retiro anticipado y en caso de que se presente este ha de conllevar una compensación para el fondo. Estos mecanismos deben adoptar alguna de las siguientes modalidades:

a. Fondos de plazo definido con reinversión: Cada orden de inversión debe permanecer un periodo mínimo de tres meses, de conformidad con lo establecido en el prospecto del fondo. Si se solicita el reembolso parcial o total de las participaciones antes de cumplir dicho plazo, se debe aplicar una deducción como compensación por el reembolso anticipado, de al menos un cinco por ciento (5%) anualizado sobre el monto reembolsado y por los días pendientes para completar el plazo definido, o su equivalente en modalidad fija (flat). La compensación flat para un plazo de permanencia de tres meses en fondos en colones es de al menos 0,65% y en fondos en otras monedas de al menos 0,50%. Si el periodo de permanencia es mayor a tres meses, la compensación flat anterior se debe incrementar en forma proporcional al plazo que se defina en el prospecto del fondo.

A lo sumo cinco días hábiles, previos o posteriores al cumplimiento del periodo mínimo de tres meses, según se indique en el prospecto, el inversionista puede solicitar el reembolso de sus participaciones sin tener que retribuir al fondo por el reembolso anticipado. Una vez pasados los cinco días sin que el cliente haya solicitado el reembolso, el monto que el inversionista mantenga en el fondo se renueva por el periodo mínimo de permanencia establecido en el prospecto y se continúa con el proceso descrito en este inciso en forma sucesiva. Si se establece un periodo mínimo de permanencia mayor a tres meses, se puede establecer en forma proporcional el periodo para solicitar el reembolso sin el pago de la compensación.

b. Fondos con fecha focal: La inversión debe permanecer como mínimo hasta una fecha focal determinada en el prospecto. Desde que inician los aportes al fondo hasta la fecha focal debe mediar un lapso de al menos seis meses.

Si se solicita el reembolso parcial o total de las participaciones antes de cumplir con la fecha focal establecida, se debe aplicar una deducción como compensación por el reembolso anticipado, de al menos un cinco por ciento (5%) anualizado sobre el monto reembolsado y por los días pendientes para completar la fecha focal del plan de inversión o su equivalente en modalidad fija (flat). La compensación flat para un plazo de permanencia de seis meses en fondos en colones es de al menos 1,3% y en fondos en otras monedas de al menos 1%. Si el periodo de permanencia es mayor a seis meses, la compensación flat anterior se debe incrementar en forma proporcional al plazo que se defina en el prospecto del fondo.

Al llegar a la fecha focal, durante un lapso que debe ser indicado en el prospecto, pero que no debe ser mayor a diez días hábiles, el inversionista puede solicitar el reembolso de sus participaciones sin tener que retribuir al fondo por el reembolso anticipado. Una vez pasado este período, el monto que el inversionista mantenga en el fondo se renueva hasta la siguiente fecha focal y se continúa con el proceso descrito en este inciso en forma sucesiva.

c. Fondos de plazo definido y liquidez posterior: Cada orden de inversión debe permanecer un periodo definido en el prospecto, el cual debe ser al menos de doce meses. Una vez que la orden de inversión cumpla con el plazo mínimo, la solicitud del reembolso puede ser realizada en cualquier momento. Si se solicita el reembolso parcial o total de las participaciones antes de cumplir el plazo mínimo indicado en el prospecto, se debe aplicar una deducción como compensación por el reembolso anticipado, de al menos un cinco por ciento (5%) anualizado sobre el monto reembolsado y por los días pendientes para completar el plazo definido o su equivalente en modalidad fija (flat). La compensación flat para fondos en colones es de al menos 2,6% y en fondos en otras monedas de al menos 2%.

Adicionalmente, los fondos de plazo definido y liquidez posterior deben realizar el reembolso de las participaciones en el plazo mínimo de cinco días hábiles (t+5) siguientes a la solicitud del inversionista según lo dispuesto en el artículo 34, así como cumplir diariamente con el calce de plazos de activos y obligaciones a un mes, según los lineamientos establecidos mediante acuerdo por el Superintendente.

La compensación prevista en este artículo también se cobrará cuando se trate de traslados de un fondo a otro administrado por una misma sociedad administradora.

No procede el cobro de esta compensación, cuando se presente alguna de las siguientes situaciones; cambio de la naturaleza (abierta o cerrada) del fondo o se den modificaciones del régimen de inversión, entendido como el cambio en las políticas de inversión; la disminución en la periodicidad de distribución de los rendimientos; el aumento en las comisiones máximas establecidas en el prospecto; el aumento en el monto o plazo mínimo de inversión o permanencia; o el aumento del monto mínimo de cada serie, cambio en el esquema de compensación de reembolso anticipado, y lo indicado en el artículo 6 de este Reglamento.

El porcentaje de compensación y las reglas de aplicación deben estar revelados en el prospecto del fondo. En todo caso, la compensación por retiro anticipado prevista en este artículo ingresará siempre al fondo de inversión.”

 

“Artículo 67.—Plazos para el reembolso en el caso de megafondos.

En el caso de megafondos abiertos, el plazo mínimo de redención es de t + 5 y el máximo de t + 15. No obstante, aplican las mismas excepciones establecidas en el artículo 34 en relación con la posibilidad de que se establezcan en el prospecto plazos mayores para el reembolso en caso de solicitudes de reembolso provenientes de un mismo inversionista superior al 10% y de solicitudes provenientes de diferentes inversionistas que en su conjunto sean superiores al 25%.”

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