Nº
3210-E.—San José, a las catorce horas del trece de noviembre de dos mil siete.
(Exp. 054-Z-2007).
Consulta formulada por el
señor Guillermo Jiménez Chinchilla, regidor propietario de la Municipalidad de
Tibás, respecto de la sustitución temporal u ocasional de un regidor
propietario y la eventual afectación del quórum estructural del citado
municipio de previo a la reposición del titular.
Resultando:
1º—Mediante
escrito remitido, vía facsímil, a la Secretaría del Tribunal el 7 de febrero de
2007 el señor Guillermo Jiménez Chinchilla, regidor propietario de la
Municipalidad de Tibás, procede a consultar varios aspectos a propósito de la
renuncia presentada por el señor Jorge Salas Bonilla al cargo de regidor
propietario de la antedicha Municipalidad, quien actualmente desempeña el cargo
de Alcalde Municipal en ese cantón. Señala que el señor Jorge Salas Bonilla,
regidor propietario del Partido Acción Ciudadana, se postuló como candidato a
la alcaldía del cantón Tibás logrando culminar sus aspiraciones al resultar
electo en los comicios celebrados el 3 de diciembre de 2007. Indica que el
Concejo Municipal conoció de la renuncia del señor Salas Bonilla hasta el 6 de
febrero de 2007, sea, más de dos meses después, con lo cual afectó a su partido
toda vez que lo que procede es que el Concejo Municipal remita al Tribunal el
acuerdo en donde consta la renuncia para la debida cancelación de la credencial
y su sustitución. Añade que su posición, en la sesión ordinaria donde se
discutió el asunto, fue que el primer regidor suplente de ese partido no podía
sustituir al propietario hasta que el Tribunal no comunicara lo pertinente
puesto que la renuncia del regidor propietario no comporta una ausencia
temporal u ocasional como lo establece el artículo 28 del Código Municipal.
Subraya que no cree que sea tan difícil de entender el asunto toda vez que la
norma es clara y no es de interpretación sino de aplicación. Manifiesta que, a
su juicio, al no estar presente el tercer regidor propietario la fracción del
Partido Acción Ciudadana quedó reducida a dos regidores propietarios y el
quórum total del Concejo Municipal ya no era de siete sino de seis, por lo que
en teoría el quórum funcional bajaba de cinco a cuatro regidores.
2º—En el procedimiento se
han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que causen
nulidad o indefensión.
Redacta
la Magistrada Zamora Chavarría, y;
Considerando:
I.—Acerca
de la legitimación del consultante: Respecto de la legitimación para
plantear consultas importa retomar lo dicho en la resolución Nº 1197-E-2002 de
las 11:30 horas del 5 de julio del 2002:
“El
Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado,
constitucionalmente, de la interpretación “exclusiva y obligatoria” de las
disposiciones que rigen la materia electoral. Precisamente, en aplicación del
artículo 102 de la Constitución Política de la República, se reconoce en el
numeral 19, inciso c), del Código Electoral, que este Tribunal tiene la función
de interpretar, en la forma prescrita por el constituyente, la normativa
vigente y relacionada con la cuestión electoral. La disposición legal citada se
lee en los siguientes términos: “Tales interpretaciones podrán darse de
oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de
los partidos políticos inscritos”. (El destacado no corresponde al
original).
Esta
Magistratura Electoral también ha dispuesto reiteradamente sobre este
particular (véanse: resolución Nº 1748 de las 15:30 horas del 31 de agosto de
1999 y Nº 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999) lo que sigue:
“Se
colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, solo los
partidos políticos a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados
para provocar una declaración interpretativa.
No
obstante, el Tribunal Supremo de Elecciones puede percibir la exigencia de
interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no
sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la
desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con
mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior
complementación práctica para que surtan efectos. Ante supuestos como estos, el
Tribunal Supremo de Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación
oficiosa, contemplada en el artículo del Código Electoral arriba trascrito,
cuando la necesidad de una mayor concreción del sentido normativo de las
disposiciones favorezca la efectiva y eficiente organización, dirección y
vigilancia de los actos relativos al
sufragio, que es la función que define constitucionalmente a este Tribunal
(art. 99 de la Carta Política).”
Acorde
con la jurisprudencia reseñada es evidente que el consultante carece de
legitimación para formular la consulta; sin embargo, el Tribunal Supremo de
Elecciones, en aras de aclarar el tema sometido a estudio, se permite emitir un
pronunciamiento oficioso acerca de lo consultado.
II.—Sobre el quórum
estructural y funcional de los órganos colegiados: De previo a analizar el presente
asunto conviene recordar, a efecto de una mayor comprensión, los conceptos de
quórum estructural y funcional.
En palabras de la
Procuraduría General de la República, el quórum estructural de un órgano
colegiado “presupone la existencia de un colegio debidamente integrado o
constituido según lo dispone la ley.” (dictamen Nº C-297-2000 de 5 de
diciembre de 2000).
Con mayor concreción, e
incluyendo el concepto de quórum funcional, el órgano procurador ha señalado:
“El
quórum, en tanto se refiere a la presencia de un mínimo de miembros de un
órgano colegiado, necesaria para que éste sesione regularmente, constituye un
elemento de la organización del órgano estrechamente relacionado con la
actividad administrativa. Es un elemento organizativo preordenado a la emisión
del acto. La integración del órgano colegiado con el número de miembros
previsto en la ley es un requisito necesario para el ejercicio de la
competencia, de modo que solo la reunión del quórum permite que el órgano se
constituya válidamente, delibere y emita actos administrativos, ejercitando sus
competencias (Artículo 182. -2, de la Ley General de la Administración
Pública). De allí, entonces, la importancia de que el órgano funcione con el
quórum fijado por ley”. (Dictamen C-136-88 de 17 de agosto de 1988 reiterado
entre otros, por los dictámenes C-195-90 de 30 de noviembre de 1990, C-015-97
de 27 de enero de 1997, C-025-97 de 7 de febrero de 1997, C-055-97 de 15 de
abril de 1997, C-091-98 de 18 de mayo de 1998, O.J.- 025-98 de 19 de marzo de
1998 y C-138-2001 op.cit.)”.
Por
otra parte, sobre el quórum funcional, es decir, el número de votos que se
requieren para que un órgano colegiado adopte un acuerdo, en el dictamen
C-077-2000 de 12 de abril de 2000, expresamos lo siguiente:
“Conforme
se podrá apreciar, la regla general para la adopción de acuerdos por parte de
los órganos colegiados, entre ellos los Concejos Municipales, es el de la
mayoría absoluta –equivalente a la mitad más uno—de los miembros presentes. A
manera de ejemplo, si a una sesión del Concejo Municipal de Santa Bárbara
comparecieran todos sus integrantes (7), para la adopción de un acuerdo se
requeriría el voto de 4 regidores. Por el contrario, si sólo sesionaran 5, el
quórum funcional, -necesario para la validez de los acuerdos que se adopten- lo
formarían 3 miembros (..)” (Dictamen C-301-2002 del 8 de noviembre del 2002).”.
Para
el caso concreto de la Municipalidad de Tibás, de acuerdo con la proyección de
la población por cantones elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INEC), comunicada a este Tribunal mediante oficio Nº INEC-GE-092-2005
del 4 de abril de 2005 y, con vista en los artículos 171 de la Constitución
Política y 21 del Código Municipal, a dicho cantón le corresponden siete
regidores propietarios y siete suplentes (vid resolución Nº 1182-E-2006 de las
7:30 horas del 28 de marzo de 2006).
Importa precisar, entonces,
que los siete regidores propietarios de la Municipalidad de Tibás son quienes
componen el órgano colegiado que adopta las decisiones. Solamente a partir de
esa composición es dable verificar el quórum estructural y, posteriormente, el
funcional.
III.—Examen de fondo:
Las tres preguntas formuladas a este Tribunal se evacuarán en el orden en que
fueron planteadas.
• “¿Podría un regidor suplente ser llamado
seguir (sic) votando, una vez leída la renuncia del regidor propietario sin que
el Tribunal Supremo de Elecciones, hubiera cancelado su credencial y sustituya
al titular?”
Esta
interrogante fue abordada por el Tribunal en la reciente resolución Nº
3089-E-2007 de las 11:30 horas del 5 de noviembre de 2007 en la que se analizó
el artículo 28 del Código Municipal precisamente con referencia a la
Municipalidad de Tibás. En lo conducente se expuso sobre el particular:
“Sin
dificultad alguna, siguiendo la letra del numeral trascrito, un regidor
suplente puede sustituir a un propietario cuando este último deba retirarse temporal
u ocasionalmente del Municipio al que pertenece. Esta incidencia obliga
al Presidente Municipal a designar, de entre los presentes, al respectivo
sustituto de acuerdo con el orden de elección.
A
juicio de esta Magistratura el precitado artículo 28 del código de marras
establece, específicamente, dos presupuestos por intermedio de los cuales es
dable la sustitución de un regidor propietario. Bajo este entendido, el
reemplazo de un regidor propietario no depende, únicamente, de la condición
temporal en que éste servidor se ausenta puesto que la disciplina legal también
prevé, por motivos ocasionales o circunstancias sobrevenidas, el llamamiento de
un regidor suplente.
En
primer término, importa subrayar que la sustitución temporal de un regidor
propietario se aviene a circunstancias específicas entre las cuales, a modo de
ejemplo, pueden citarse las siguientes: a) una licencia concedida al
propietario por parte del Concejo (artículo 32 del Código de marras); b)
una incapacidad del titular del cargo; c) que el regidor propietario se
encuentre gozando de algún período de vacaciones debidamente autorizadas.
De
igual manera, respecto de los motivos para sustituir a un regidor propietario
por circunstancias ocasionales o sobrevenidas cabría entender, básicamente, las
siguientes: a) la renuncia al cargo de regidor; b) el
fallecimiento del regidor y c) la incapacidad permanente del regidor; todo lo anterior,
mientras este Tribunal no disponga el respectivo reemplazo.
Precisamente,
ante el acaecimiento de alguno de los motivos que provocan la ausencia temporal
u ocasional del regidor propietario se impone, sin dilación alguna, la sustitución
pertinente de este funcionario para evitar, con ello, la inadecuada
desarticulación del Concejo Municipal. Se trata, en mayor medida, de impedir
una parálisis inaceptable del gobierno municipal, habida cuenta que el artículo
13 inciso a) del Código Municipal, entre otras atribuciones, ordena que los
Concejos Municipales deben “Fijar la política y las prioridades de desarrollo
del municipio, conforme al programa de gobierno inscrito por el alcalde
municipal para el período por el cual fue elegido.”.
Valga aclarar, a efecto de una mayor comprensión sobre el tratamiento
del problema planteado en este recurso, que la sustitución que debe hacer el
Presidente Municipal ante la ausencia de un regidor propietario con ocasión de
alguna circunstancia sobrevenida cobra relevancia, frente a la integración y
adecuado funcionamiento de los Concejos Municipales, en el tanto se produce la
reposición, por parte de este Tribunal, que manda el artículo 25 inciso c) del
Código Municipal.”. (el resaltado no es del original).
Conforme
al criterio trascrito es evidente que el Presidente Municipal está obligado a
hacer el llamamiento de un regidor suplente ante la ausencia ocasional o
sobrevenida del propietario, independientemente del trámite que deba realizar
este Tribunal en punto a la supresión de la credencial.
• “¿De acuerdo al Código Municipal y la
abundante Jurisprudencia, es el Tribunal Supremo de Elecciones quien cancela y
sustituye a quien por su orden han (sic) sido electos?”.
El
Código Municipal habla de sustitución cuando se está dentro de los presupuestos
del artículo 28 del Código Municipal ya citado.
En el caso del Tribunal
Supremo de Elecciones, una de las potestades que se le encarga por disposición
del Código de marras, es la reposición de los regidores propietarios y
suplentes, diligencia establecida en los incisos b) y c) de esa disciplina
legal.
Desde una óptica jurídica,
atinente al ámbito del derecho
municipal, efectivamente la sustitución y la reposición no son
sinónimos. Mientras que la primera involucra un llamamiento del regidor
suplente ante la ausencia del propietario, por parte del Presidente Municipal,
la reposición implica, de previo a la designación del regidor que sigue en el
orden de elección, la observancia de un procedimiento para la supresión de la
credencial de que se trate, de acuerdo con los motivos tasados por ley. Es a
propósito de tal inteligencia que la ley compele a los regidores suplentes a
asistir a todas las sesiones del Concejo Municipal dado que, sin perjuicio de
la duración del trámite para cancelar la credencial de un regidor propietario y
designar a un suplente en su lugar, dichos funcionarios suplentes deben estar
prestos a asumir el cargo en el momento en que el Presidente Municipal los
llame de acuerdo con su partido político y con el orden de elección.
• “¿Mientras el Tribunal Supremo de
Elecciones lleva a cabo la sustitución e (sic) emita la nueva credencial, el Quórum estructural
del Concejo Municipal de Tibás cambia de siete a seis regidores ante la
imposibilidad legal de que un regidor suplente sustituya a un titular por no
ser su ausencia temporal u ocasional como reza el artículo 28 del Código
Municipal.?”.
El
quórum estructural del Concejo Municipal de Tibás no puede variar porque
depende del número de miembros que, por disposición legal, componen o integran
el órgano, en este caso siete regidores. Bajo ese entendido, el quórum
estructural significa el número de miembros necesarios para tener por
habilitada, legalmente, una sesión municipal siempre y cuando
dicho Concejo esté debidamente integrado. Acerca de este tema la Procuraduría
General de la República, en el dictamen Nº C-195-90 del 30 de noviembre de
1990, precisa lo que sigue:
“(...) la
posibilidad de sesionar debe examinarse, en primer término, respecto de la
integración del órgano. Ello en la medida en que si el órgano no se encuentra
debidamente integrado, no puede funcionar en forma válida. En efecto, si el
órgano no está integrado no puede ejercer su competencia y, por ende, los actos
que se emitan no serán válidos.”.
En
un mismo sentido, el dictamen C-297-2000 del 5 de diciembre del 2000 reafirmó:
“Las
reglas y principios en orden al quórum estructural y funcional resultan
aplicables a órganos debidamente constituidos, por lo que no debe estarse ante
una situación de plaza vacante y, por ende, de ausencia de integración del
órgano o de falta de investidura de alguno de sus miembros. Dictamen Nº
C-015-97 de 27 de enero de 1997.
Es,
así, criterio reiterado que el problema de la debida integración es de principio,
ya que aún cuando se cuente con el número de miembros necesarios para conformar
el quórum estructural y en su caso el funcional, el colegio no puede funcionar
si uno de los miembros no ha sido nombrado, o bien si nombrado no ha sido
investido de la función correspondiente. El órgano debe ser regular en cuanto a
su constitución y respecto de la investidura de sus miembros. Sólo cuando sus
miembros han sido investidos regularmente se considera constituido el órgano.
Puede considerarse que un órgano no constituido, por falta de nombramiento de
la totalidad de sus miembros, es un órgano no existente en tanto que colegio.
Lo que significa que no puede sesionar en forma válida: para hacerlo deben
nombrarse sus miembros, el acto respectivo debe ser legal y la investidura
regular (cfr. E, García de Enterria- T, Fernandez: Curso de Derecho
Administrativo, I, Civitas, 1979, p. 461). Y es que dentro del colegio,
cada miembro (sic) un “centro de poder determinante”, cuyo ejercicio contribuye
a conformar la decisión del colegio, la posibilidad de manifestación de esa
voluntad repercute en la regular voluntad del colegio.
Señala
la doctrina sobre estos temas:
“El
colegio sólo existe si están investidos todos los miembros del mismo de acuerdo
con la ley, de modo que la falta de cualquiera de ellos produce la inexistencia
del titular colegiado y la de todas las deliberaciones que adopte...” Ortiz, Tesis
de Derecho Administrativo, I, Tesis IX, Publicaciones de la Universidad de
Costa Rica, 1976, p. 15.
“Para el
funcionamiento del órgano colegiado es necesaria la observancia de las
siguientes reglas:
a) Quórum. “El funcionamiento de los órganos
administrativos colegiados está basado sobre el quórum, es decir, un mínimo de
miembros indispensables para el funcionamiento legal....
b) La noción de quórum debe distinguirse de la
existencia legal del órgano colegiado. En efecto, aún estando presente un
número de miembros suficiente para constituir el órgano, el cuerpo no tiene
existencia legal ni puede ejercer su competencia si todos los miembros
previstos por la ley no están previamente nombrados.
c) Una de las consecuencias de ese principio es la
obligación, que incumbe a la administración, de hacer lo necesario para que la
participación de todos los miembros de un órgano colegiado sea posible. Todo
acto u omisión contrario a esa obligación constituye una violación. Luego la
omisión de la convocatoria de todos los miembros significa un vicio de
constitución del órgano, y trae aparejada la nulidad de sus actos, aún si el quórum
está asegurado por los miembros presentes...”. (....) M, M. Diez: Derecho
Administrativo, I, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1963,
pp. 201-202.” (El destacado corresponde
al original).”.
En
el caso concreto del Concejo Municipal de Tibás el quórum estructural se
ejemplifica de la siguiente forma: a) composición del Concejo: siete
regidores propietarios; b) quórum estructural: mitad más uno de los
miembros del Concejo, sea, cuatro regidores mínimo para que el órgano pueda
funcionar (artículo 37 párrafo segundo del Código Municipal); c) quórum
funcional: mayoría absoluta de los miembros presentes.
Así las cosas, mientras el
Tribunal Supremo de Elecciones lleva a cabo la reposición pertinente y emite la
credencial de mérito, deviene imperativo acudir al artículo 28 del Código
Municipal, como ha de insistirse, a efecto de sustituir al propietario y no
afectar la composición del órgano que se define, según ya se expresó, de
acuerdo con lo que indica el artículo 21 del Código Municipal. Consecuentemente,
la inquietud del consultante parte de dos supuestos erróneos como lo son: a)
un cambio del quórum estructural de siete a seis regidores donde,
fundamentalmente, a lo que está aludiendo el gestionante es a la desintegración
del Concejo y no al quórum estructural; b) la imposibilidad legal de que
un regidor suplente sustituya a un propietario producto de una indebida
aplicación del numeral 28 del Código Municipal. Por tanto,
Se
evacua la consulta en los términos detallados en el Considerando de fondo de la
presente resolución. Notifíquese. Comuníquese en los términos señalados en el
artículo 19 del Código Municipal.