Buscar:
 Normativa >> Ley 6955 >> Fecha 24/02/1984 >> Articulo 55
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 55     >>
Normativa - Ley 6955 - Articulo 55
Ir al final de los resultados
Artículo 55
Versión del artículo: 1  de 1
55

Artículo 55.- Se autoriza a la Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A., para que pueda vender las acciones de sus empresas, previo acuerdo, en cada caso, del Consejo de Gobierno, en la forma y condiciones que el mismo establezca, para lo cual se ajustará a las estipulaciones siguientes:

a) CODESA podrá vender la totalidad de sus acciones en empresas creadas por escritura pública, salvo lo que se establece en los incisos h) y l).

b) La Contraloría General de la República rendirá a la Asamblea Legislativa un informe sobre la venta de cada empresa, a más tardar treinta días después de realizada la misma.

c) La venta de cualesquiera acciones a que se refiere este artículo se hará mediante licitación pública, salvo lo que se establece en el inciso l), y el cartel respectivo deberá ser aprobado previamente por la Contraloría General de la República dentro de un plazo de quince días.

ch) (Derogado por el artículo 6º de la Ley de Democratización de Subsidiarias de CODESA, Nº 7330 de 17 de marzo de 1993)

d) Las apelaciones de las adjudicaciones se harán ante la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Administración Financiera de la República y en el Reglamento de la Contratación Administrativa. La Contraloría deberá resolver la apelación en un plazo no mayor de dos meses.

e) (Derogado por el artículo 6º de la Ley de Democratización de Subsidiarias de CODESA, Nº 7330 de 17 de marzo de 1993)

f) Los ingresos que CODESA reciba, como producto de la venta de las acciones de sus empresas, se destinarán, en su totalidad, al pago de sus obligaciones con el Banco Central de Costa Rica.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley de Democratización de Subsidiarias de CODESA, Nº 7330 de 17 de marzo de 1993)

g) Las acciones pertenecientes al Estado, en las empresas Fertilizantes de Centroamérica S.A. (FERTICA) y Cementos del Pacífico S.A. (CEMPASA), se venderán de conformidad con las siguientes normas:

i) En la primera licitación que se realice después de la publicación de esta Ley, las acciones de CEMPASA y de FERTICA se ofrecerán separadamente. Las acciones de CEMPASA, por un precio igual al cincuenta por ciento del avalúo No. 94-90 del 12 de julio de 1990, efectuado por la Contraloría General de la República y las acciones de FERTICA, por un precio igual al veinticinco por ciento del avalúo No. 20.486 del 21 de noviembre de 1986, realizado por la Contraloría General de la República.

ii) Para el remanente de las acciones no vendidas, se efectuará otra licitación: en el caso de CEMPASA, por un precio que no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del citado avalúo y en el de FERTICA, por un precio que no podrá ser inferior al quince por ciento del citado avalúo. El precio en esta etapa, que en ningún caso podrá ser superior al de la primera licitación, lo determinará el Poder Ejecutivo con base en estudios técnicos y financieros, de conformidad con lo que disponga el Reglamento de la presente Ley.

iii) El precio de venta de las acciones, en cada licitación, será fijo e igual para todos los adjudicatarios, aun en el caso de que alguien ofrezca una suma mayor.

iv) Las acciones no adjudicadas podrán ser adquiridas, a igual precio, por los mismos oferentes que estén legitimados y que tengan interés en aumentar su participación, en proporción con las acciones primeramente adjudicadas, para lo cual no regirán las limitaciones porcentuales del grupo, excepto las establecidas en el inciso j.

v) Las organizaciones sociales de la zona donde se encuentran ubicadas las plantas principales tendrán, en igualdad de condiciones, preferencia sobre los demás oferentes para adquirir el porcentaje de acciones asignado a ellas.

vi) Si quedare algún remanente de acciones de CEMPASA y de FERTICA, el Poder Ejecutivo está facultado para vender su totalidad al "Fondo en Fideicomiso Proyecto CODESA", creado para ayudar a esta corporación en la venta de sus empresas, sin fines de lucro, y que administra, como fiduciaria, la sociedad de esta plaza denominada "Fiduciaria de Inversiones Transitorias S.A." (FINTRA), inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público, tomo 405, folio 255, asiento 239, cédula de persona jurídica número 3-101-072415-16. En esta etapa, el precio de las acciones de CEMPASA no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del citado avalúo, mientras que el precio de las acciones de FERTICA no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al quince por ciento del citado avalúo. FINTRA estará obligada a vender todas las acciones que adquiera, a los grupos citados en el inciso k) de este artículo, según los porcentajes indicados en él. Asimismo, FINTRA no podrá vender las acciones a un precio superior al costo de su adquisición. Cuando en algún grupo no se presenten suficientes interesados, las acciones no deseadas se distribuirán entre los otros grupos.

Si en el plazo de dieciocho meses, a partir de la adquisición de las acciones, por parte de FINTRA, no se concreta la totalidad de su venta, de acuerdo con las reglas aquí establecidas, tales acciones podrán venderse sin sujeción a los límites porcentuales o grupales, en una bolsa de valores, al mejor postor y sin ninguna limitación, salvo las que se indican en el inciso j.

(Así reformado el inciso g) anterior por el artículo 1º de la Ley de Democratización de Subsidiarias de CODESA, Nº 7330 de 17 de marzo de 1993)

h) Ninguna de las empresas que desarrolle cualquiera de las actividades especificadas en el artículo 121, inciso 14), de la Constitución Política podrá ser enajenada en ningún porcentaje.

i) El Sistema Bancario Nacional podrá financiar la adquisición de acciones en las empresas de la Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A., a pequeños inversionistas nacionales y a las organizaciones sociales de los trabajadores.

j) Los pequeños inversionistas, los productores agrícolas y pecuarios y los trabajadores de CEMPASA y de FERTICA no podrán, a título individual, adquirir ni poseer, por sí o por interpósita persona, más del cuarto del uno por ciento (0,25%) del capital accionario, para lo cual se aplicarán las disposiciones cualitativas contenidas en el artículo 128 y las normas conexas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley de Democratización de Subsidiarias de CODESA, Nº 7330 de 17 de marzo de 1993)

k) Las acciones de CEMPASA y de FERTICA se venderán, de forma separada, únicamente a los siguientes grupos nacionales, de acuerdo con estos porcentajes:

1.- El 30% a las asociaciones de trabajadores de CEMPASA y de FERTICA y a los trabajadores de CEMPASA y de FERTICA.

2.- El 9% a los sindicatos.

3.- El 8% a las cooperativas.

4.- El 8% a las asociaciones integrales de desarrollo comunal.

5.- El 9% a las asociaciones solidaristas.

6.- El 8% a las asociaciones y miembros de asociaciones de pequeños productores agrícolas y pecuarios.

7.- El 8% a las cámaras.

8.- El 20% a los pequeños inversionistas.

(Así reformado el inciso k) anterior por el artículo 1º de la Ley de Democratización de Subsidiarias de CODESA, Nº 7330 de 17 de marzo de 1993)

Ir al inicio de los resultados