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 Normativa >> Ley 6955 >> Fecha 24/02/1984 >> Articulo 27
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Normativa - Ley 6955 - Articulo 27
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Artículo 27
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27

Artículo 27- Los funcionarios que se acojan a los beneficios establecidos en el artículo 25 de esta ley no podrán ocupar puesto alguno en la Administración Pública, centralizada o descentralizada, ni en las empresas públicas, sino después de siete años (07) contados a partir de la fecha de su renuncia, además de cumplir con Io establecido en el artículo 686 del Código de Trabajo, de manera que, en caso de que reingresen al sector público y se aojan nuevamente a la movilidad laboral voluntaria, no se incluyan dentro del cálculo de sus prestaciones, los años indemnizados previamente.

La Autoridad Presupuestaria reglamentará los procedimientos para controlar que se cumpla con esta disposición.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10154 del 24 de marzo del 2022)

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