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 Normativa >> Ley 6955 >> Fecha 24/02/1984 >> Articulo 25
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Normativa - Ley 6955 - Articulo 25
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Artículo 25
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25

CAPITULO CUARTO

 

De la autorización para pagar prestaciones a los servidores públicos

 

Artículo 25.- La Administración Pública, centralizada y descentralizada, y las empresas públicas podrán ofrecer el pago de sus prestaciones más una bonificación a los servidores que ellas estimen conveniente, si estos están de acuerdo y renuncian para dedicarse a actividades ajenas al sector público.

Esta bonificación se limitará a los términos y condiciones que se señalan a continuación:

a) Para pagar el auxilio de cesantía, se reconocerán los años de servicio laborado en forma continua e ininterrumpida, hasta un máximo de doce. Este incentivo será un excepción a las reglas para calcular el auxilio de cesantía.

b) Adicionalmente al reconocimiento que se realice por años de servicio, podrá otorgarse a cada servidor un incentivo adicional hasta de cuatro mensualidades del salario promedio de los últimos seis (6) meses efectivamente laborados.

 (Así reformado por el artículo 1 de la ley No.7560 del 9 de noviembre de 1995, “Sobre el pago para funcionarios públicos acogidos a la movilidad laboral antes de la presente reforma”, véase el Transitorio X)

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