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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 16899 >> Fecha 16/12/1985 >> Articulo 13
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Normativa - Decreto Ejecutivo 16899 - Articulo 13
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Artículo 13
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CAPITULO VII

CAPITULO VII

 

De las indicaciones para el uso de aditivos y nitrógeno no proteico

 

(Así reformado el epígrafe anterior por el punto 1 del artículo 1° del decreto ejecutivo N° 20981 del 06 de enero de 1992).

 

Artículo 13.-Todas las etiquetas que garanticen los alimentos para animales, que contengan cualquier tipo de aditivos de uso delicado, deben consignar:

(Así reformado el enunciado anterior por el punto 2 del artículo 1° del decreto ejecutivo N° 20981 del 06 de enero de 1992).

 

a) Instrucciones precisas de modo de empleo o precaución que garanticen el correcto uso del alimento.

b) Instrucciones suficientes, así como las precauciones adecuadas para el uso correcto de aquellos alimentos para animales que contengan nitrógeno no proteico agregado, según se establece en el artículo 14 de este Reglamento.

c) Instrucciones precisas para el uso correcto y efectivo de aquellos alimentos para animales, distribuidos para suplir necesidades dietéticas específicas o para suplementar o fortificar las raciones comunes con vitaminas, minerales, aditivos o cualquier otro nutriente o compuesto dietético.

(Así reformado el inciso anterior por el punto 2 del artículo 1° del decreto ejecutivo N° 20981 del 06 de enero de 1992).

d) Indicaciones para la suspensión del alimento que contenga medicamentos tantos días antes del sacrificio del animal cuando así lo estipule el fabricante del producto o el Feed Additive Compendion o las normales de la Comunidad Económica Europea.

 


 

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