CAPITULO VII
CAPITULO VII
De las indicaciones para el
uso de aditivos y nitrógeno no proteico
(Así reformado el epígrafe
anterior por el punto 1 del artículo 1° del decreto ejecutivo N° 20981 del 06
de enero de 1992).
Artículo
13.-Todas las etiquetas que garanticen los alimentos para animales, que
contengan cualquier tipo de aditivos de uso delicado, deben consignar:
(Así reformado el
enunciado anterior por el punto 2 del artículo 1° del decreto ejecutivo N°
20981 del 06 de enero de 1992).
a) Instrucciones precisas de modo de
empleo o precaución que garanticen el correcto uso del alimento.
b) Instrucciones suficientes, así como las
precauciones adecuadas para el uso correcto de aquellos alimentos para animales
que contengan nitrógeno no proteico agregado, según se establece en el artículo
14 de este Reglamento.
c) Instrucciones
precisas para el uso correcto y efectivo de aquellos alimentos para animales,
distribuidos para suplir necesidades dietéticas específicas o para suplementar
o fortificar las raciones comunes con vitaminas, minerales, aditivos o cualquier
otro nutriente o compuesto dietético.
(Así reformado el
inciso
anterior por el punto 2 del artículo 1° del decreto ejecutivo N° 20981 del 06
de enero de 1992).
d) Indicaciones para la suspensión del
alimento que contenga medicamentos tantos días antes del sacrificio del animal cuando
así lo estipule el fabricante del producto o el Feed Additive Compendion o las
normales de la Comunidad Económica Europea.
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