Artículo 92
Artículo 92.—Podrá acordarse el
despido sin responsabilidad para el Estado en los siguientes casos:
a) Cuando dentro de un plazo de tres meses
a un servidor se le impongan más de tres suspensiones disciplinarias.
b) Por el abandono de sus labores en forma
manifiesta y evidente por parte del servidor, cuando la falta sea cometida por
cuarta vez en un período de tres meses.
c) La ausencia injustificada de dos días
consecutivos o más de dos alternos, computables en un mismo mes calendario.
d) Por más de
ocho llegadas tardías computables en un mismo mes calendario.
e) Cuando el servidor haya cometido por
tercera vez una falta de las consideradas de cierta gravedad o bien incurra por
segunda vez en una de las faltas graves, en ambos casos, en un mismo mes
calendario.
f) Si el servidor incurre en cualquier
falta grave de las que establece el Estatuto de Servicio Civil, el Código de
Trabajo o de las indicadas expresamente en leyes especiales.
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