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 Normativa >> Ley 6995 >> Fecha 22/07/1985 >> Articulo 124
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Normativa - Ley 6995 - Articulo 124
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Artículo 124
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124

Artículo 124.- Refórmase los artículos 12, incisos b) y c), 13 y 21

de la Ley de la Moneda, número 1367 del 19 de octubre de 1951 y sus

reformas, los cuales dirán así:

"Artículo 12.-

a) ...

b) La Leyenda, San José, Costa Rica.

c) Las firmas en facsímil del Presidente Ejecutivo y del Gerente del

Banco."

"Artículo 13.- La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica

queda facultada para ordenar la emisión de billetes, en las cantidades y

denominaciones que demanden las necesidades de circulación de la economía

del país. Cada tipo de billete deberá tener un color predominante que lo

distinga claramente de los de otras denominaciones."

"Artículo 21.- El Banco Central deberá acuñar, emitir y poner en

circulación monedas de un colón. La Junta Directiva podrá disponer la

acuñación y circulación de otros monedas, de las denominaciones que estime

convenientes para satisfacer las necesidades reales de la economía del

país."

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