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Artículo 124.- Refórmase los artículos 12, incisos b) y c), 13 y 21
de la Ley de la Moneda, número 1367 del 19 de octubre de 1951 y sus
reformas, los cuales dirán así:
"Artículo 12.-
a) ...
b) La Leyenda, San José, Costa Rica.
c) Las firmas en facsímil del Presidente Ejecutivo y del Gerente del
Banco."
"Artículo 13.- La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica
queda facultada para ordenar la emisión de billetes, en las cantidades y
denominaciones que demanden las necesidades de circulación de la economía
del país. Cada tipo de billete deberá tener un color predominante que lo
distinga claramente de los de otras denominaciones."
"Artículo 21.- El Banco Central deberá acuñar, emitir y poner en
circulación monedas de un colón. La Junta Directiva podrá disponer la
acuñación y circulación de otros monedas, de las denominaciones que estime
convenientes para satisfacer las necesidades reales de la economía del
país."
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