Buscar:
 Normativa >> Ley 8591 >> Fecha 28/06/2007 >> Articulo 40
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 40     >>
Normativa - Ley 8591 - Articulo 40
Ir al final de los resultados
Artículo 40
Versión del artículo: 1  de 1
ARTÍCULO 40

ARTÍCULO 40.- Reforma del inciso b) del artículo 34 de la Ley Nº 7472

 

Refórmase el inciso b) del artículo 34 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.º 7472, de 20 de diciembre de 1994.  El texto dirá:

 

“Artículo 34.- Obligaciones del comerciante

 

Son obligaciones del comerciante y el productor con el consumidor, las siguientes:

 

[...]

 

b) Informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo.  Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto y la góndola o el anaquel del establecimiento comercial, así como de cualquier otro dato determinante.  Si se trata de productos orgánicos, esta condición deberá indicarse en un lugar visible.  Además, la etiqueta del producto deberá indicar cuál es el ente certificador.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben indicarse, siempre en forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona, física o jurídica, que brinda el financiamiento, si es un tercero.”


 

Ir al inicio de los resultados