ARTÍCULO 37.- Reforma de varios
artículos de la Ley orgánica del ambiente, Nº 7554
Refórmanse
los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley orgánica del ambiente, Nº
7554, de 4 de octubre de 1995. Los textos dirán:
“Artículo 73.- Actividad
agropecuaria orgánica
Se entenderá por actividad
agropecuaria orgánica, la que emplee métodos y sistemas compatibles con la
protección y el mejoramiento ecológico, sin emplear insumos ni productos de
síntesis química. La agricultura
ecológica o biológica es sinónimo de actividad agropecuaria orgánica.
El Estado promoverá la
actividad agropecuaria orgánica, en igualdad de condiciones que la agricultura
y la agroindustria convencional. El
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) será el ente rector de las
políticas para este sector. Por medio de
la dirección respectiva, supervisará y controlará el cumplimiento de las normas
y los procedimientos establecidos para el sector. Asimismo, incluirá la inscripción y el
control de las agencias de certificación de productos; todo bajo los términos
señalados en la ley especial.
Se impulsarán la
investigación científica y la transferencia de tecnología, para que este sector
pueda desarrollarse por la vía privada.
Esta opción contribuirá al desarrollo sostenible, para detener las
consecuencias del mal uso de los agroquímicos, la contaminación ambiental y el
deterioro de los recursos ecológicos.
Artículo 74.-
Certificaciones de productos orgánicos
Para calificar un producto como
orgánico, si la finalidad es la exportación, deberá tener una certificación de
tercera parte, otorgada por el MAG o por una agencia nacional o internacional
acreditada ante el Estado costarricense.
En caso de que el producto
orgánico sea solo para el consumo local, bastará una certificación
participativa, que se comprueba por la relación de confianza entre las personas
productoras y las consumidoras.
El Estado, por medio del
MAG, ofrecerá gratuitamente el servicio de inspección, como apoyo a los
requisitos previos de certificación.
Podrá solicitar este apoyo cualquier persona o grupo de personas micro,
pequeñas y medianas productoras orgánicas que, según lo determine el órgano
competente, se ajusten para ello a lo dispuesto en la Ley para el desarrollo,
promoción y fomento de la actividad agropecuaria orgánica, sin importar si su
objetivo es producir para el mercado nacional o para exportar su producción.
Para garantizar la
condición orgánica de la producción agropecuaria en fincas o la elaboración de
bienes y productos en plantas industriales, se requerirá el respaldo de un
sistema de certificación, debidamente reconocido de acuerdo con lo establecido
en la Ley indicada en el párrafo anterior.
En el procesamiento o la elaboración de bienes orgánicos, tanto las
materias primas como los aditivos y componentes secundarios, deberán estar
igualmente certificados.
Artículo 75.- Productos
orgánicos en transición
Para calificar como orgánico un
producto agrícola o una parcela, no se le deben haber aplicado productos de
síntesis química por lo menos durante tres años.
Si se pretende que un
producto agrícola o una parcela que no sean orgánicos sean dedicados a este
tipo de producción, podrá calificarse solo como producto en transición durante
los siguientes tres años, siempre y cuando cumpla los requisitos dispuestos por
la ley y los reglamentos y se sigan las normas dictadas por los organismos
nacionales e internacionales de producción orgánica. Pasado este período, la parte interesada
podrá efectuar gestiones ante la autoridad correspondiente, para que certifique
que la producción es orgánica.
Si la persona que produce
productos orgánicos demuestra que no se han aplicado agroquímicos en los tres
años previos, la producción podrá certificarse como orgánica en forma
inmediata, sin tener que ser declarada antes “en transición”.
Podrá decretarse un período
inferior a tres años, según las especificaciones técnicas que diferencian los
cultivos de ciclo corto y anuales, los distintos efectos residuales del
producto de síntesis química que se haya aplicado antes de iniciar la
producción orgánica, o bien, las condiciones agroecológicas particulares. En estos casos, los criterios técnicos
deberán tomar en consideración las normas dictadas por los organismos
internacionales relacionados con la producción agropecuaria orgánica.
Artículo 76.- Comisión
Nacional de la Actividad Agropecuaria Orgánica
Créase la Comisión Nacional de la
Actividad Agropecuaria Orgánica, como órgano asesor del MAG. Estará integrada por los siguientes miembros
honorarios:
a) Un representante del MAG, quien la presidirá.
b) Un representante de las universidades
estatales, con experiencia en la transferencia de tecnología para la actividad
agropecuaria orgánica y vinculado con ella.
c) Tres representantes de las organizaciones de
productores orgánicos de Costa Rica, con los requisitos para calificar como
tales, de acuerdo con la normativa de la presente Ley y su Reglamento.
d) Un representante de las organizaciones no
gubernamentales que desarrollen proyectos o programas para fomentar la
actividad agropecuaria orgánica.
e) Un representante de las agencias de
certificación orgánica acreditadas ante la instancia correspondiente del MAG.”