(Este
decreto fue derogado por el artículo 2º del decreto ejecutivo Nº 33887 del 3
de julio del 2007)
Nº 33762-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
HACIENDA
En ejercicio de las atribuciones
establecidas en los artículos 140, incisos 8) y 18), y 146 de la Constitución
Política, y los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28
inciso 2) acápite b) de la Ley Nº
6227 o Ley General de Administración Pública del 2 de mayo de 1978, la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001 y Decreto Ejecutivo
N° 29643-H del 10 de julio del 2001, “Reglamento a la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias”.
Considerando:
1°—Que el artículo 1° de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias publicada en el Alcance N° 53 a La Gaceta N° 131 del
9 de julio del 2001, crea un impuesto único por tipo de combustible, tanto de
producción nacional como importado, determinando el monto del impuesto en
colones por cada litro según el tipo de combustible.
2º—Que el artículo 3° de la ley supracitada
dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá
actualizar trimestralmente el monto de este impuesto único, conforme con la
variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, y que este ajuste no podrá ser superior al
3%. Asimismo, que la referida actualización deberá comunicarse mediante Decreto
Ejecutivo.
3º—Que el artículo 3° del Decreto
Ejecutivo N° 29643-H “Reglamento a la
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicado en
La Gaceta N°
138 del 18 de julio del 2001, establece con respecto a la actualización de este
impuesto único, que el monto resultante será redondeado a los veinticinco
céntimos (¢0,25) más próximos.
4º—Que mediante Decreto N°
33570-H de 8 de enero del 2007, publicado en La Gaceta N° 34 del
16 de febrero del 2007, se actualizó el impuesto único por tipo de combustible
tanto para la producción nacional como para el importado a partir del 1° de
febrero del 2007.
5º—Que los niveles del índice de precios al
consumidor a los meses de diciembre del 2006 y marzo del 2007, corresponden a
102,96 y 105.07, generándose una variación entre ambos meses de 2.049%.
6º—Que según la variación del índice de
precios al consumidor, corresponde ajustar el impuesto único por tipo de
combustible, tanto de producción nacional como importado, en un 2.049%. Por
tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º—Actualízase el monto
del impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como
importado, establecido en el artículo 1° de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias,
publicada en el Alcance N° 53 a
La Gaceta N°
131 del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste del 2.049%, según se detalla a
continuación:
Tipo de combustible por litro Impuesto en colones (¢)
Gasolina regular 150.00
Gasolina súper 156.75
Diesel
88.25
Asfalto 30.00
Emulsión asfáltica 22.25
Búnker 15.00
LPG 30.00
Jet Fuel A1
89.75
Av Gas 150.00
Queroseno 43.25
Diesel pesado (Gasóleo) 28.50
Nafta pesada 21.00
Nafta liviana 21.00