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 Normativa >> Reglamento 619 >> Fecha 02/05/2007 >> Articulo 98
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Normativa - Reglamento 619 - Articulo 98
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Artículo 98
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CAPÍTULO XXII

CAPÍTULO XXII

 

De los beneficios adicionales

 

 

Artículo 98.—Beneficio de cesantía. La cesantía opera como derecho real y sin tope en la institución y para todos sus funcionarios desde la fecha de adopción del acuerdo de Directorio de Conacoop acuerdo número 347-92.

Todos los funcionarios podrán acogerse al sistema de administración de cesantía establecido y previsto en la Ley 7849 ley que reforma el inciso ch) del artículo 23 de la Ley de Regulación de Intermediación financiera de las organizaciones cooperativas, Número 7391”, leyes que establecen como derecho real y sin tope la cesantía de los funcionarios cooperativisados.

 En caso de cese de la relación laboral se procederá según corresponda de manera que al trabajador le sea reconocida la indemnización de cesantía por todo el período de la relación laboral principiando el cálculo a partir de la vigencia del acuerdo de directorio número 347-92.


 

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