Artículo
10 bis.- Cuando, con fundamento en alguna de las disposiciones de esta Ley, se
reclame alguna indemnización por daños y perjuicios, deberá resarcirse íntegramente
la lesión patrimonial causada o la que necesariamente pueda causarse, como
consecuencia directa e inmediata de la infracción de la norma o de la violación
del derecho subjetivo, con arreglo a los principios de la equidad y la sana crítica.
En esta materia, serán de aplicación las reglas del Código Civil.
En
el proceso tendiente a obtener una indemnización al amparo de esta Ley, el
juez, a petición de parte, podrá fijar una garantía prudencial, que será
proporcional al monto de la indemnización reclamada, cuando sumariamente se
acredite que la parte, respecto de la cual se pide la garantía, no cuenta con
bienes suficientes en el país para responder por una eventual sentencia
condenatoria. La garantía deberá
consistir en un depósito en efectivo o en valores de comercio a la orden del
juzgado; en este último caso, su valor se apreciará por el que tengan en
plaza, a juicio del juez. El juez
prevendrá sobre el depósito de la garantía a la parte requerida en el plazo
que fijará al efecto, bajo el apercibimiento de no oír sus posteriores
gestiones en caso de omisión.
(Así
adicionado por el artículo 2° de
la Ley N
° 8629 del 30 de noviembre de 2007).
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