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Artículo 5º.- Son causas justas de terminación del contrato de
representación, distribución, o fabricación, sin ninguna responsabilidad
para la casa extranjera:
a) Los delitos contra la propiedad y el buen nombre de la casa
extranjera, cometidos por el distribuidor o por el fabricante.
b) La
ineptitud o negligencia del representante, distribuidor o fabricante,
declarada por uno de los jueces del domicilio de éste, así como la
disminución o el estancamiento prolongado y sustancial de la ventas, por
causas imputables al representante, distribuidor o fabricante. La fijación
de cuotas o restricciones oficiales a la importación o venta del artículo o
servicio, hará presumir la inexistencia del cargo en contra del
representante, distribuidor o fabricante, salvo prueba en contrario.
( Así reformado por ley N° 6333 de 7 de junio de 1979)
c) La violación, por parte del representante, del distribuidor o del
fabricante del secreto profesional y de fidelidad a la casa extranjera,
mediante la revelación de hechos, conocimientos o técnicas concernientes a
la organización, a los productos y al funcionamiento de la casa extranjera,
adquiridos durante las relaciones comerciales con ésta.
d) Cualquier otra falta grave del representante, del distribuidor o del
fabricante con respecto a sus deberes y obligaciones contractuales o
legales con la casa extranjera.
e)
La terminación del contrato al vencimiento del plazo acordado por las partes o
cuando se otorgue el aviso previo establecido en el contrato.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
2° de la Ley N° 8629 del 30 de noviembre de 2007).
f)
La terminación del contrato notificada al representante, distribuidor o
fabricante por lo menos con diez meses de anticipación, cuando el contrato no
indique fecha de vencimiento o en ausencia de disposición respecto al aviso
previo.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
2° de la Ley N° 8629 del 30 de noviembre de 2007).
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