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Artículo 4.- Son causas justas para la terminación del contrato de
representación, distribución o fabricación, con responsabilidad para la
casa extranjera:
a) Los delitos cometidos por personeros suyos contra la propiedad y el
buen nombre del representante, distribuidor o fabricante.
b) La cesación de actividades de la casa extranjera, salvo que se deba a
fuerza mayor.
c) Las restricciones injustificadas en las ventas, impuestas por la casa
extranjera, que resulten en una reducción del volumen de las transacciones
que efectuaba su representante, distribuidor o fabricante.
d) La falta de pago oportuno de las comisiones u honorarios devengados por
el representante, distribuidor o fabricante.
e)El
nombramiento de un nuevo representante, distribuidor o fabricante, cuando los
afectados hayan ejercido la representación, distribución o fabricación en
forma exclusiva y tal exclusividad haya sido pactada expresamente en el contrato
respectivo.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° de la Ley N° 8629 del 30 de noviembre de 2007).
f) Toda modificación unilateral, introducida por la casa extranjera a su
contrato de representación, distribución o fabricación, que lesione los
derechos o intereses de su representante, distribuidor o fabricante.
g) Cualquier otra falta grave de la casa extranjera que lesione los
derechos y obligaciones contractuales o legales que tiene con su
representante, distribuidor o fabricante".
h) Cuando una casa extranjera cambie de domicilio, razón social, se
transforme, se subdivida, cambie de objeto, lo mismo que se fusione con
otra o sea absorbida por otra no es causa de terminación del contrato de representación, agencia o distribución. La empresa con la cual se hubiere
fusionado, la hubiese absorbido o haya sido autorizada para el uso de las
marcas, responderá solidariamente hasta por el monto de la indemnización en
los mismos términos, pudiendo por lo tanto el concesionario ejercer las
mismas acciones que otorga este ley contra las cuales se hubiese fusionado,
la hubiese absorbido o contra cada una de las subdivisiones en que se
hubiese desdoblado la empresa o recibido la autorización para el uso de la
marca.
i)
La terminación del contrato antes del vencimiento del plazo acordado por las
partes o no otorgar el aviso previo establecido en el contrato.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 2° de la Ley N° 8629 del 30 de noviembre de 2007).
j)
La terminación del contrato no notificada al representante, distribuidor o
fabricante al menos con diez meses de anticipación, cuando el contrato no
indique fecha de vencimiento o en ausencia de disposición respecto al aviso
previo.”
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 2° de la Ley N° 8629 del 30 de noviembre de 2007).
( Así adicionado por ley N°6333 de 7 de junio de 1979).
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