N° 33657
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE LA
PRESIDENCIA
En uso de las facultades
conferidas por el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política,
Ley 1581 del 30 de mayo de 1953 “Estatuto de Servicio Civil” Decreto Ejecutivo
N° 21 del 14 de diciembre de 1954, artículos 28, inciso 2.b) y 112 de la Ley 6227 de 2 de mayo de 1978
“Ley General de la
Administración Pública”.
Considerando:
1º—Que en un régimen democrático,
el Estado y la Función
Pública son los instrumentos de que dispone la ciudadanía
para proteger y garantizarse los servicios públicos.
2º—Que la misión esencial del
Estado es garantizar el bien común de los ciudadanos.
3º—Que para el debido
cumplimiento de la eficiencia de la función pública y regular las relaciones entre
el Estado y sus trabajadores, el legislador ha dispuesto mediante Ley número
1581 del 30 de mayo de 1953 un cuerpo de formas denominado “Estatuto de
Servicio Civil”.
4º—Que dicho instrumento forma
parte de la estructura jurídica en que la función pública, es ejecutada y
llevada a cabo por aquellos ciudadanos que prestan sus servicios a ésta, a
nombre y por cuenta de la
Administración, la cual como parte de su organización en
virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del
carácter imperativo, representativo, remunerado, que presenta la figura de
“Funcionario público”.
5º—Que la función pública
necesita ser dignificada en una democracia participativa y, que el funcionario
público en virtud de su rol dentro de la sociedad conlleva la responsabilidad
del cumplimiento de los más altos valores éticos y principios filosóficos
consagrados en la
Constitución Política y costumbre de los costarricenses.
6º—Que pese a la existencia del
1º de mayo como día del trabajador, resulta de mérito dedicar un día a quienes
ejercen una función específica en pro del desarrollo de la Administración Pública
Costarricense.
7º—Que el ejercicio de la función
pública resulta ser un aspecto de interés público, el cual requiere
necesariamente de una persona que ejecute la labor, de modo tal que esa
actividad de los funcionarios merece ser reconocida en el ámbito nacional. Por
tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º—Decretar el día 30 de
mayo de cada año, como el Día del Funcionario Público y del Sistema de Méritos
en la Función
Pública.