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Artículo 2º.- Destínase el 2% de las rentas de la Fábrica
Nacional de Licores a crear un fondo especial acumulativo para atender gastos e
inversiones que requiera el Consejo Nacional de Producción exclusivamente para lo que
dispone el artículo anterior. Esta suma se tomará de lo que corresponde al Poder
Ejecutivo con base en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de
Producción, Nº 2035 de 17 de julio de 1956.
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