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 Normativa >> Ley 3593 >> Fecha 13/11/1965 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 3593 - Articulo 2
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Artículo 2    (No vigente*)
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    Artículo 2º.- Destínase el 2% de las rentas de la Fábrica Nacional de Licores a crear un fondo especial acumulativo para atender gastos e inversiones que requiera el Consejo Nacional de Producción exclusivamente para lo que dispone el artículo anterior. Esta suma se tomará de lo que corresponde al Poder Ejecutivo con base en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, Nº 2035 de 17 de julio de 1956.

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