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 Normativa >> Ley 3593 >> Fecha 13/11/1965 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 3593 - Articulo 1
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Artículo 1    (No vigente*)
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Ley Nº 3593
 
La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por la Ley N°4374 de 14 de Agosto de 1969,
Ley Nacional de Emergencia.
 
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:

    Artículo 1º.- El Consejo Nacional de Producción tendrá, además de las funciones específicas señaladas en su Ley Orgánica, la de desarrollar programas para contrarrestar los efectos de calamidades naturales, en cuanto afecten a las empresas dedicadas a la actividad agropecuaria.

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