(Este
decreto fue derogado
por el artículo 2º del decreto ejecutivo Nº 33762 del 3 de abril del 2007)
Nº 33570
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE HACIENDA
En ejercicio de las atribuciones establecidas
en los artículos 140, incisos 8) y 18), y 146 de la Constitución Política, y
los artículos 25 inciso 1º, 27 inciso 1º, y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley
6227 o Ley General de Administración Pública del 2 de mayo de 1978, la Ley Nº
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001 y
Decreto Ejecutivo Nº 29643-H del 10 de julio del 2001, “Reglamento a la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias,”
Considerando:
1º—Que el artículo 1º de la Ley Nº 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias publicada en el Alcance Nº 53 a La
Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, crea un impuesto único por tipo de
combustible, tanto de producción nacional como importado, determinando el monto
del impuesto en colones por cada litro según el tipo de combustible.
2º—Que el artículo 3 de la ley supracitada
dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá
actualizar trimestralmente el monto de este impuesto único, conforme con la
variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto
Nacional de Estadística y Censos y que este ajuste no podrá ser superior al 3%,
Asimismo, que la referida actualización deberá comunicarse mediante Decreto
Ejecutivo.
3º—Que el artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nº
29643-H “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”,
publicado en La Gaceta Nº 138 del 18 de julio del 2001, establece con
respecto a la actualización de este impuesto único, que el monto resultante
será redondeado a los veinticinco céntimos (¢0,25) más próximos.
4º—Que mediante Decreto Nº 33405-H del 4 de
octubre del 2006, publicado en La Gaceta Nº 207 del 30 de octubre del
2006, se actualizó el impuesto único por tipo de combustible tanto para la producción
nacional como para el importado a partir del 1° de noviembre del 2006.
5º—Que los niveles del índice de precios al
consumidor a los meses de setiembre y diciembre del 2006, corresponden a 100,71
y 102,96, generándose una variación entre ambos meses de 2,234%. 6º—Que según la variación del índice de
precios al consumidor, corresponde ajustar el impuesto único por tipo de
combustible, tanto de producción nacional como importado, en un 2,234%, Por
tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º—Actualízase el monto del impuesto
único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado,
establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias, publicada en el Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131
del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste del 2,234%, según se detalla a
continuación:
|
Tipo de combustible por litro
|
Impuesto en colones (¢)
|
|
Gasolina
regular
|
147,00
|
|
Gasolina
súper
|
153,50
|
|
Diesel
|
86,50
|
|
Asfalto
|
29,50
|
|
Emulsión
asfáltica
|
21,75
|
|
Búnker
|
14,75
|
|
LPG
|
29,50
|
|
Jet Fuel
A1
|
88,00
|
|
Av Gas
|
147,00
|
|
Queroseno
|
42,50
|
|
Diesel
pesado (Gasóleo)
|
28,00
|
|
Nafta
pesada
|
20,50
|
|
Nafta
liviana
|
20,50
|