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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33546 >> Fecha 24/01/2007 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33546 - Articulo 1
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Nº 33546

Nº 33546

(Este decreto fue Derogado por el artículo 140 (actual 141) del decreto ejecutivo N° 35355 del 2 de junio de 2009)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

 

En ejercicio de las atribuciones que les confiere los artículos 81, 140 incisos 8) y 18) de la Constitución Política, en la Ley Orgánica del Consejo Superior de Educación, Ley N° 1362 del 8 de octubre de 1951 y en el artículo 2º de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley 3481 del 13 de enero de 1965.

 

Considerando:

 

Que, de acuerdo con el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, las pruebas comprensivas de conclusión de II Ciclo de la Educación General Básica - conocidas como Pruebas de Sexto Grado - se establecieron con el objetivo de “determinar el nivel de logro, en forma individual y colectiva, de los procesos de enseñanza y de aprendizaje correspondientes al II Ciclo de la Educación General Básica; coadyuvar en la determinación de la promoción de los educandos; y facilitar la adopción de medidas en los ámbitos: nacional, regional, local e institucional, conducentes al mejoramiento cualitativo de los procesos de enseñanza y aprendizaje”.

Que, a pesar de estas sanas intenciones, los resultados de estas pruebas muestran que las mismas han sido mayoritariamente contraproducentes tanto en términos de su objetivo de brindar un diagnóstico adecuado de los procesos educativos del II Ciclo, como en términos de la determinación adecuada de los procesos de enseñanza y aprendizaje a nivel individual y colectivo. Esto es así porque, a pesar del esfuerzo dedicado a ellas, el proceso de control es deficiente, por cuanto la existencia de más de cuatro mil sedes, a gran distancia unas de otras, hace imposible garantizar una aplicación estandarizada de los instrumentos. 

Que, por otro lado, el bajo peso que tienen las notas de los primeros dos trimestres de sexto grado comparados con el elevado porcentaje que corresponde a la prueba nacional, ha resultado en un notable descuido por parte de estudiantes y docentes del estudio adecuado de los programas de sexto grado, con una desproporcionada concentración en los contenidos de la prueba, con el resultado colateral de un altísimo fracaso y deserción en sétimo año que, a su vez, contribuye a las bajas tasas de cobertura de la educación media costarricense.

Que, por esas razones, el Consejo Superior de Educación en la sesión ordinaria N° 01-2007 celebrada el 16 de enero del 2007, acogió y aprobó en forma unánime y en firme, diversas modificaciones al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes para que, a partir del curso lectivo del 2007, se transforme el carácter y la forma de aplicación de estas pruebas, de manera que dejen de ser pruebas nacionales, universales y vinculadas a la promoción individual, para convertirse en pruebas eminentemente diagnosticas a ser aplicadas, cada año, a una muestra de estudiantes de sexto grado.

 

DECRETAN:

 

Modificación del Reglamento

de Evaluación de los Aprendizajes

 

Modificar el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, Decreto Ejecutivo N° 31635-MEP del 4 de febrero de 2004 en la forma siguiente:

 

1. Suprímase el último párrafo del inciso c) del artículo 29.

 

2. Modifíquese el artículo 90 para que se lea así:

 

“Este capítulo tiene por objetivo establecer los lineamientos generales y las regulaciones que norman los procesos administrativos y técnicos conducentes a la elaboración, validación, aplicación y calificación de las pruebas nacionales, tanto las de naturaleza diagnóstica como aquellas que se realizan con el fin de extender la correspondiente certificación, éstas últimas son las siguientes:

 

a. Las pruebas nacionales de Conclusión de la Educación General Básica y,

 

b. Las pruebas nacionales de Bachillerato en Educación Media.

 

3. Suprímase el inciso a) del artículo 96.

 

4. Modifíquese el artículo 97 para que se lea:

 

“El Ministerio de Educación Pública organizará dos convocatorias una ordinaria y una extraordinaria para las pruebas nacionales de Bachillerato en Educación Media. Para el caso de las pruebas nacionales de Conclusión de la Educación General Básica, se organizarán tres convocatorias una ordinaria y dos extraordinarias. Las pruebas se realizarán en las fechas y horas que defina el Despacho del Ministro, en conformidad con lo que se establece en los artículos 116 y 124 de este Reglamento. Tales fechas se incluirán en el calendario escolar.

 

5. Suprímase el inciso a) del artículo 98.

 

6. Suprímase el inciso f) del artículo 102.

 

7. Sustitúyase enteramente la Sección II del Capítulo IV del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes y en su lugar inclúyase el siguiente articulado:

 

Artículo 106.—De la Aprobación del II Ciclo y la Obtención del Respectivo Certificado

Aprobará el II Ciclo y se hará acreedor al Certificado de conclusión de estudios del II Ciclo de la Educación General Básica el estudiante que apruebe la totalidad de las asignaturas de sexto grado de acuerdo a lo que establecen los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 de este Reglamento.

 

Artículo 107.—Del Certificado de Conclusión de II Ciclo con Mención de Excelencia. El Certificado de Conclusión de II Ciclo de la Educación General Básica se hará acompañar de una mención de excelencia, cuando el estudiante hubiese obtenido calificaciones igual o superiores a 90 en el promedio anual de cada una de las asignaturas del plan de estudios de sexto grado.

 

Artículo 108.—De las Pruebas Diagnósticas en el II Ciclo de la Educación General Básica. El Ministerio de Educación Pública efectuará anualmente en las fechas que disponga el Despacho del Ministro una prueba de carácter diagnóstico, elaborada según lo disponen los artículos 93 y 95 de este Reglamento, a una muestra de estudiantes de sexto grado. Esta prueba tiene los siguientes objetivos

 

a. Conocer la situación de los procesos educativos en el II Ciclo de la Educación General Básica atendiendo a criterios técnicos de evaluación y medición.

 

b. Brindar información oportuna y pertinente que permita detectar y subsanar áreas deficitarias en el logro de sus objetivos curriculares.

 

c. Retroalimentar oportunamente el sistema de manera que facilite la toma de decisiones respecto al proceso de enseñanza-aprendizaje, formación y capacitación del recurso humano y la innovación educativa.

 

d. Dar unidad y continuidad al proceso de articulación entre el II y el III Ciclos de la Educación General Básica

 

Artículo 109.—De la Responsabilidad Técnica y Administrativa de las Pruebas Diagnósticas. La definición de la muestra, comunicación y coordinación con los centros educativos seleccionados, planificación, administración y calificación de esta prueba diagnóstica es responsabilidad de la División de Control de Calidad y Macroevaluación del Sistema Educativo del Ministerio de Educación Pública

 

Artículo 110.—De la Información a los Centros Educativos Incluidos en la Muestra. La División de Control de Calidad informará a los centros educativos incluidos en la muestra y a las respectivas Direcciones Regionales, con al menos un mes de anticipación, las características y procedimientos para la aplicación de la prueba diagnóstica

 

Artículo 111.—De la Divulgación y Utilización de los Resultados de la Prueba Diagnóstica. El Ministerio de Educación Pública comunicará a la comunidad educativa los resultados de esta prueba diagnóstica y los utilizará para tomar las decisiones” técnicas y administrativas que permitan cumplir con los objetivos señalados en el artículo 108.

 

8. Suprímanse los artículos 135, 136, 137 y 138.

 

9. Modifíquese el artículo 143 para suprimir en su segundo párrafo la mención al artículo 107 del reglamento. 

 

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de enero del dos mil siete.

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