Nº 33546
- (Este
decreto fue
Derogado
por el artículo N°
140 (actual
141)
del decreto ejecutivo N° 35355
del 2 de junio de 2009)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que les
confiere los artículos 81, 140 incisos 8) y 18) de la Constitución Política, en
la Ley Orgánica del Consejo Superior de Educación, Ley N° 1362 del 8 de octubre
de 1951 y en el artículo 2º de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación
Pública, Ley 3481 del 13 de enero de 1965.
Considerando:
Que, de acuerdo con el Reglamento de Evaluación
de los Aprendizajes, las pruebas comprensivas de conclusión de II Ciclo de la
Educación General Básica - conocidas como Pruebas de Sexto Grado - se
establecieron con el objetivo de “determinar el nivel de logro, en forma
individual y colectiva, de los procesos de enseñanza y de aprendizaje
correspondientes al II Ciclo de la Educación General Básica; coadyuvar en la
determinación de la promoción de los educandos; y facilitar la adopción de
medidas en los ámbitos: nacional, regional, local e institucional, conducentes
al mejoramiento cualitativo de los procesos de enseñanza y aprendizaje”.
Que, a pesar de estas sanas intenciones, los
resultados de estas pruebas muestran que las mismas han sido mayoritariamente
contraproducentes tanto en términos de su objetivo de brindar un diagnóstico
adecuado de los procesos educativos del II Ciclo, como en términos de la
determinación adecuada de los procesos de enseñanza y aprendizaje a nivel
individual y colectivo. Esto es así porque, a pesar del esfuerzo dedicado a
ellas, el proceso de control es deficiente, por cuanto la existencia de más de
cuatro mil sedes, a gran distancia unas de otras, hace imposible garantizar una
aplicación estandarizada de los instrumentos.
Que, por otro lado, el bajo peso que tienen las
notas de los primeros dos trimestres de sexto grado comparados con el elevado
porcentaje que corresponde a la prueba nacional, ha resultado en un notable
descuido por parte de estudiantes y docentes del estudio adecuado de los
programas de sexto grado, con una desproporcionada concentración en los
contenidos de la prueba, con el resultado colateral de un altísimo fracaso y
deserción en sétimo año que, a su vez, contribuye a las bajas tasas de
cobertura de la educación media costarricense.
Que, por esas razones, el Consejo Superior de
Educación en la sesión ordinaria N° 01-2007 celebrada el 16 de enero del 2007,
acogió y aprobó en forma unánime y en firme, diversas modificaciones al
Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes para que, a partir del curso
lectivo del 2007, se transforme el carácter y la forma de aplicación de estas
pruebas, de manera que dejen de ser pruebas nacionales, universales y
vinculadas a la promoción individual, para convertirse en pruebas eminentemente
diagnosticas a ser aplicadas, cada año, a una muestra de estudiantes de sexto grado.
DECRETAN:
Modificación del Reglamento
de Evaluación de los
Aprendizajes
Modificar el Reglamento de Evaluación de los
Aprendizajes, Decreto Ejecutivo N° 31635-MEP del 4 de febrero de 2004 en la
forma siguiente:
1. Suprímase el último párrafo del inciso c)
del artículo 29.
2. Modifíquese el artículo 90 para que se lea
así:
“Este capítulo tiene por objetivo establecer
los lineamientos generales y las regulaciones que norman los procesos
administrativos y técnicos conducentes a la elaboración, validación, aplicación
y calificación de las pruebas nacionales, tanto las de naturaleza diagnóstica
como aquellas que se realizan con el fin de extender la correspondiente
certificación, éstas últimas son las siguientes:
a. Las pruebas nacionales de Conclusión de la
Educación General Básica y,
b. Las pruebas nacionales de Bachillerato en
Educación Media.
3. Suprímase el inciso a) del artículo 96.
4. Modifíquese el artículo 97 para que se lea:
“El Ministerio de Educación Pública organizará
dos convocatorias una ordinaria y una extraordinaria para las pruebas
nacionales de Bachillerato en Educación Media. Para el caso de las pruebas
nacionales de Conclusión de la Educación General Básica, se organizarán tres convocatorias
una ordinaria y dos extraordinarias. Las pruebas se realizarán en las fechas y
horas que defina el Despacho del Ministro, en conformidad con lo que se
establece en los artículos 116 y 124 de este Reglamento. Tales fechas se
incluirán en el calendario escolar.
5. Suprímase el inciso a) del artículo 98.
6. Suprímase el inciso f) del artículo 102.
7. Sustitúyase enteramente la Sección II del
Capítulo IV del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes y en su lugar
inclúyase el siguiente articulado:
Artículo 106.—De la Aprobación del II Ciclo y
la Obtención del Respectivo Certificado
Aprobará el II Ciclo y se hará acreedor al
Certificado de conclusión de estudios del II Ciclo de la Educación General
Básica el estudiante que apruebe la totalidad de las asignaturas de sexto grado
de acuerdo a lo que establecen los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 de
este Reglamento.
Artículo 107.—Del Certificado de Conclusión de
II Ciclo con Mención de Excelencia. El Certificado de Conclusión de II Ciclo de
la Educación General Básica se hará acompañar de una mención de excelencia,
cuando el estudiante hubiese obtenido calificaciones igual o superiores a 90 en
el promedio anual de cada una de las asignaturas del plan de estudios de sexto
grado.
Artículo 108.—De las Pruebas Diagnósticas en el
II Ciclo de la Educación General Básica. El Ministerio de Educación Pública
efectuará anualmente en las fechas que disponga el Despacho del Ministro una
prueba de carácter diagnóstico, elaborada según lo disponen los artículos 93 y
95 de este Reglamento, a una muestra de estudiantes de sexto grado. Esta prueba
tiene los siguientes objetivos
a. Conocer la situación de los procesos
educativos en el II Ciclo de la Educación General Básica atendiendo a criterios
técnicos de evaluación y medición.
b. Brindar información oportuna y pertinente
que permita detectar y subsanar áreas deficitarias en el logro de sus objetivos
curriculares.
c. Retroalimentar oportunamente el sistema de
manera que facilite la toma de decisiones respecto al proceso de
enseñanza-aprendizaje, formación y capacitación del recurso humano y la
innovación educativa.
d. Dar unidad y continuidad al proceso de
articulación entre el II y el III Ciclos de la Educación General Básica
Artículo 109.—De la Responsabilidad Técnica y
Administrativa de las Pruebas Diagnósticas. La definición de la muestra,
comunicación y coordinación con los centros educativos seleccionados,
planificación, administración y calificación de esta prueba diagnóstica es
responsabilidad de la División de Control de Calidad y Macroevaluación del Sistema
Educativo del Ministerio de Educación Pública
Artículo 110.—De la Información a los Centros
Educativos Incluidos en la Muestra. La División de Control de Calidad informará
a los centros educativos incluidos en la muestra y a las respectivas Direcciones
Regionales, con al menos un mes de anticipación, las características y
procedimientos para la aplicación de la prueba diagnóstica
Artículo 111.—De la Divulgación y Utilización
de los Resultados de la Prueba Diagnóstica. El Ministerio de Educación Pública
comunicará a la comunidad educativa los resultados de esta prueba diagnóstica y
los utilizará para tomar las decisiones” técnicas y administrativas que
permitan cumplir con los objetivos señalados en el artículo 108.
8. Suprímanse los artículos 135, 136, 137 y
138.
9. Modifíquese el artículo 143 para suprimir en
su segundo párrafo la mención al artículo 107 del reglamento.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los veinticuatro días del mes de enero del dos mil siete.