Artículo
39.- Auditor interno. La Superintendencia tendrá una auditoría interna,
encargada de verificar el cumplimiento de las labores reguladoras, supervisoras
y fiscalizadoras previstas en esta ley y la normativa dictada por la
Superintendencia, así como de la suficiencia de los sistemas de control
establecidos por el Superintendente. En materia presupuestaria, el Consejo
Nacional determinará el ámbito de competencia que le corresponderá.
La Auditoría
Interna dependerá directamente del Consejo Nacional y funcionará bajo la
dirección de un auditor, nombrado por este Consejo con el voto de cinco
miembros como mínimo. El auditor será un funcionario de tiempo completo y
dedicación exclusiva.
El auditor
interno debe asistir a las sesiones del Consejo Nacional donde se discutan
temas atinentes a la Superintendencia; en ellas tendrá voz, pero no voto.
(Así reformado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).
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