Artículo 39.- Fusiones
No procederá la liquidación en el caso de fusión de dos o más
operadoras. En tal caso, el ente regulador deberá autorizar la fusión de las
sociedades y los fondos de pensiones. La fusión se hará efectiva sesenta días
después de publicarse la autorización de fusión en el Diario Oficial. En ningún
caso, la fusión disminuirá el saldo de la cuenta de cada uno de los afiliados.
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