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 Normativa >> Ley 7523 - 1 >> Fecha 07/07/1995 >> Articulo 39
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Normativa - Ley 7523 - 1 - Articulo 39
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Artículo 39
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Artículo 39.- Fusiones

 

No procederá la liquidación en el caso de fusión de dos o más operadoras. En tal caso, el ente regulador deberá autorizar la fusión de las sociedades y los fondos de pensiones. La fusión se hará efectiva sesenta días después de publicarse la autorización de fusión en el Diario Oficial. En ningún caso, la fusión disminuirá el saldo de la cuenta de cada uno de los afiliados.

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