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 Normativa >> Ley 7523 - 1 >> Fecha 07/07/1995 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 7523 - 1 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5.- Capital mínimo de una operadora

 

El capital mínimo necesario para la formación de una operadora de fondos de pensiones no podrá ser inferior a una cuarta parte del capital mínimo establecido para los bancos privados y deberá ser íntegramente suscrito y pagado en dinero efectivo.

Las entidades citadas en el párrafo segundo del artículo 3 deberán constituir una provisión de reserva patrimonial por el mismo monto. Si el Banco Central de Costa Rica, en el ejercicio de la potestad contemplada en el artículo 151 de su Ley Orgánica modifica el capital mínimo de los bancos privados, el de las operadoras variará automáticamente en concordancia.

Si a juicio del ente regulador, las inversiones de alguna operadora reportan un crecimiento acelerado y significativo, se ordenará aumentar el capital en concordancia, según los lineamientos de aplicación general que ese ente regulador deberá dictar. Si el capital de la operadora se redujera de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, deberá completarlo dentro de un plazo máximo de tres meses, de conformidad con el procedimiento que, para tal efecto, establecerá el ente regulador.

 

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