Artículo 5.- Capital mínimo de una operadora
El capital mínimo necesario para la formación de una operadora de
fondos de pensiones no podrá ser inferior a una cuarta parte del capital mínimo
establecido para los bancos privados y deberá ser íntegramente suscrito y
pagado en dinero efectivo.
Las entidades citadas en el párrafo segundo del artículo 3 deberán
constituir una provisión de reserva patrimonial por el mismo monto. Si el Banco
Central de Costa Rica, en el ejercicio de la potestad contemplada en el
artículo 151 de su Ley Orgánica modifica el capital mínimo de los bancos
privados, el de las operadoras variará automáticamente en concordancia.
Si a juicio del ente regulador, las inversiones de alguna
operadora reportan un crecimiento acelerado y significativo, se ordenará
aumentar el capital en concordancia, según los lineamientos de aplicación
general que ese ente regulador deberá dictar. Si el capital de la operadora se
redujera de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, deberá completarlo
dentro de un plazo máximo de tres meses, de conformidad con el procedimiento
que, para tal efecto, establecerá el ente regulador.
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