Artículo
38.- Atribuciones del Superintendente de Pensiones. El Superintendente
de Pensiones tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer
al Consejo Nacional los reglamentos necesarios para cumplir las competencias y
funciones de la Superintendencia a su cargo; así como los informes y dictámenes
que este requiera para ejercer sus atribuciones.
b)
Establecer la distribución interna de competencias y la organización
correspondiente, para el cumplimiento óptimo de los fines de la legislación que
regula la Superintendencia, según las normas generales de organización que
dicte el Consejo Nacional.
c) Ejercer,
en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, la representación
judicial y extrajudicial del Banco Central para las funciones propias de su
cargo, con las atribuciones de un apoderado generalísimo sin límite de suma.
Podrá delegar poderes en el Intendente u otros funcionarios de la
Superintendencia, conforme a las normas que el Consejo Nacional dicte.
d) Imponer,
a las entidades reguladas, las medidas precautorias y las sanciones previstas
en esta ley, salvo las que corresponda imponer al Consejo.
e) Autorizar
la apertura y el funcionamiento de los entes de acuerdo con lo establecido en
esta ley y las normas dictadas por el Consejo Nacional. El Superintendente
informará al Consejo Nacional de las autorizaciones concedidas.
f) Adoptar
todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de
autorización, regulación, supervisión y fiscalización que le competen a la Superintendencia,
según esta ley y las normas emitidas por el Consejo Nacional.
g) Proponer
al Consejo Nacional las normas por seguir en materia de valoración y custodia
de los activos de los Fondos regulados por la Ley de Protección al Trabajador.
h) Proponer,
al Consejo Nacional, la normativa reglamentaria sobre los parámetros de
referencia para determinar las pensiones vitalicias y sus ajustes a lo largo
del tiempo, de conformidad con la Ley de Protección al Trabajador.
i) Proponer,
al Consejo Nacional, los requisitos generales que deben cumplir los agentes
promotores de las Operadoras de Pensiones para ser incluidos en el registro de
agentes autorizados.
j) Aplicar
las normas y los reglamentos dictados por el Consejo Nacional.
k) Ejercer las
potestades de máximo jerarca en materia administrativa y de personal. En su
calidad de jerarca, le corresponderá nombrar, contratar, promover, separar y
sancionar al personal de la Superintendencia a su cargo y adoptar las demás
medidas internas correspondientes a su funcionamiento. Cuando se trate del
personal de la Auditoría Interna, el Superintendente deberá consultar al
Auditor Interno. El Superintendente agota la vía administrativa en materia de
personal.
l)
Establecer el contenido mínimo de los contratos que se celebren entre las
operadoras y sus afiliados, y entre ellas y las centrales de valores.
m) Vigilar
el cumplimiento estricto por parte de los entes supervisados, de los
reglamentos, acuerdos y las resoluciones dictados por el Consejo Nacional.
n)
Presentar, al Consejo Nacional, un informe trimestral sobre la evolución de los
sistemas de pensiones y la situación de los entes supervisados.
ñ) Presentar
al Consejo Nacional el plan anual operativo, el presupuesto, sus modificaciones
y su liquidación anual.
o) Dictar
las resoluciones necesarias y evaluar la solidez financiera de los regímenes
supervisados.
p)
Fiscalizar la inversión de los recursos de los fondos administrados por los
entes supervisados y la composición de su portafolio de inversiones.
q) Comprobar
la imputación correcta y oportuna de los aportes en las cuentas de los
afiliados.
r) Exigir, a
los entes supervisados, el suministro de la información necesaria para los
afiliados y dictar normas específicas sobre el contenido, la forma y la
periodicidad con que las entidades supervisadas deben proporcionar a la
Superintendencia, al afiliado y al público, información sobre su situación
jurídica, económica y financiera, sobre las características y los costos de sus
servicios, las operaciones activas y pasivas y cualquier otra información que
considere de importancia; todo con el fin de que exista información suficiente
y confiable sobre la situación de las entidades supervisadas.
s) Vigilar
porque toda publicidad de las actividades del ente supervisado, de los fondos
que administra y los planes que ofrece, esté dirigida a proporcionar
información que no induzca a equívocos ni confusiones. Para tal efecto, podrá
obligar al ente supervisado a modificar o suspender su publicidad, cuando no se
ajuste a las normas para proteger a los trabajadores.
t)
Fiscalizar el otorgamiento de los beneficios por parte de los entes
supervisados.
u) Recibir y
resolver las denuncias de los afiliados contra los entes autorizados.
v)
Suministrar al público la más amplia información sobre los entes supervisados y
la situación del sector.
w)
Denunciar, ante la Comisión de Promoción de la Competencia, las prácticas
monopolísticas por parte de los entes regulados.
x) Aprobar
los contratos de las entidades supervisadas, con empresas de su mismo grupo
financiero o pertenecientes a un grupo económico vinculado con dichas
entidades, de acuerdo con las normas reglamentarias que establecerá el Consejo
Nacional.
y) Procurar
que no operen en el territorio costarricense, sin la debida autorización
personas naturales ni jurídicas, cualesquiera que sean su domicilio legal o
lugar de operación, que de manera habitual y a cualquier título realicen
actividades de oferta y administración de planes de ahorro para la jubilación o
planes de pensiones.
z)
Solicitar, al Consejo Nacional, la intervención y liquidación de los entes
regulados, ejecutar y supervisar el proceso de intervención.
(Así reformado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).