Nº 33514
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO
DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
En el uso de las facultades
conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución
Política; artículos 5° y 20 de la Ley N° 7152, “Ley Orgánica del Ministerio
del Ambiente y Energía” del cinco de junio de mil novecientos noventa; artículo
4°, inciso d) de la Ley N° 7554 “Ley Orgánica del Ambiente”, del cuatro de
octubre de mil novecientos noventa y cinco, y el artículo 5°, inciso d) la Ley
N° 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos” del cinco de
agosto de mil novecientos noventa y seis y Ley General de Salud N° 5395 del 30
de octubre de 1973 y sus reformas.
Considerando:
1º—Que es de interés
público y deber ineludible del Estado el garantizar el derecho a la vida, la
salud y el ambiente sano.
2º—Que conforme
al artículo 2º inciso a) de la Ley Nº 7152 compete al Ministerio de Ambiente y
Energía (MINAE) “Formular, planificar y ejecutar las políticas de recursos
naturales, energéticas, mineras y de protección ambiental del Gobierno de la
República, así como la dirección, el control, la fiscalización, promoción y el
desarrollo en los campos mencionados”.
3º—Que la
regulación de la comercialización y transporte de combustibles es parte
sustancial de la política energética y una labor sustancial del MINAE.
4º—Que las
estaciones de servicio que operan en el país cuentan con el debido permiso de
funcionamiento, requisito para el otorgamiento de la autorización de prestación
del servicio público de abastecimiento de combustibles, que compete al MINAE
conforme al artículo 5º de la Ley Nº 7593.
5º—Que eventos
recientes hacen necesaria y urgente la revisión general de las estaciones de
servicio, a partir de la vigencia de este Decreto Ejecutivo, a fin de verificar
el cumplimiento de la normativa vigente con énfasis en aspectos de seguridad,
capacitación del personal y estado de la infraestructura, para lo cual el
Ministerio citado ha estructurado un programa especial de inspección.
6º—Que el MINAE
carece de los recursos humanos y equipos de transporte necesarios para realizar
esa inspección, en todo el país, en tan corto plazo.
7º—Que el
artículo 8º de la Ley Nº 7152 faculta a los entes del Sector Recursos
Naturales, Energía y Minas, a asignarle al Ministerio del Ambiente y Energía,
en caso de inopia, personal calificado y equipo indispensable para el
cumplimiento de las funciones encomendadas por esta ley.
8º—Que la
Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., es la entidad que mejor podría
apoyar al MINAE en esa inspección, por poseer los recursos que permiten, en
forma temporal, realizar este trabajo.
9º—Que la
Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. es parte del Sector Energía y por lo
tanto en virtud del artículo 8 de la Ley Nº 7152 está legalmente habilitada
para dar la colaboración requerida. Por tanto,
DECRETAN:
Inspección a Estaciones de Servicio
Artículo 1º—Se
autoriza a la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., para que en forma
inmediata a partir de la vigencia de este Decreto Ejecutivo, apoye con recursos
humanos y vehículos al Ministerio de Ambiente y Energía en la realización del
“Programa Especial de Inspección a Estaciones de Servicio”.