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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33514 >> Fecha 28/11/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33514 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 33514

Nº 33514

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA

 

En el uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política; artículos 5° y 20 de la Ley N° 7152, “Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y Energía” del cinco de junio de mil novecientos noventa; artículo 4°, inciso d) de la Ley N° 7554 “Ley Orgánica del Ambiente”, del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y el artículo 5°, inciso d) la Ley N° 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos” del cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis y Ley General de Salud N° 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas.

 

Considerando:

 

1º—Que es de interés público y deber ineludible del Estado el garantizar el derecho a la vida, la salud y el ambiente sano.

2º—Que conforme al artículo 2º inciso a) de la Ley Nº 7152 compete al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) “Formular, planificar y ejecutar las políticas de recursos naturales, energéticas, mineras y de protección ambiental del Gobierno de la República, así como la dirección, el control, la fiscalización, promoción y el desarrollo en los campos mencionados”.

3º—Que la regulación de la comercialización y transporte de combustibles es parte sustancial de la política energética y una labor sustancial del MINAE.

4º—Que las estaciones de servicio que operan en el país cuentan con el debido permiso de funcionamiento, requisito para el otorgamiento de la autorización de prestación del servicio público de abastecimiento de combustibles, que compete al MINAE conforme al artículo 5º de la Ley Nº 7593.

5º—Que eventos recientes hacen necesaria y urgente la revisión general de las estaciones de servicio, a partir de la vigencia de este Decreto Ejecutivo, a fin de verificar el cumplimiento de la normativa vigente con énfasis en aspectos de seguridad, capacitación del personal y estado de la infraestructura, para lo cual el Ministerio citado ha estructurado un programa especial de inspección.

6º—Que el MINAE carece de los recursos humanos y equipos de transporte necesarios para realizar esa inspección, en todo el país, en tan corto plazo.

7º—Que el artículo 8º de la Ley Nº 7152 faculta a los entes del Sector Recursos Naturales, Energía y Minas, a asignarle al Ministerio del Ambiente y Energía, en caso de inopia, personal calificado y equipo indispensable para el cumplimiento de las funciones encomendadas por esta ley.

8º—Que la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., es la entidad que mejor podría apoyar al MINAE en esa inspección, por poseer los recursos que permiten, en forma temporal, realizar este trabajo.

9º—Que la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. es parte del Sector Energía y por lo tanto en virtud del artículo 8 de la Ley Nº 7152 está legalmente habilitada para dar la colaboración requerida. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Inspección a Estaciones de Servicio

 

Artículo 1º—Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., para que en forma inmediata a partir de la vigencia de este Decreto Ejecutivo, apoye con recursos humanos y vehículos al Ministerio de Ambiente y Energía en la realización del “Programa Especial de Inspección a Estaciones de Servicio”.


 

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