CAPÍTULO X
CAPÍTULO X
Estructuras
de prevención
Artículo 28.—En todo centro de
trabajo donde se ocupen diez (10) o más trabajadores deben constituirse las
Comisiones de Salud Ocupacional y, si la cantidad de trabajadores supera los
cincuenta (50), deben establecerse las Comisiones y las Oficinas o Departamentos de Salud Ocupacional.
Estas comisiones deben estar integradas con igual número de representantes del
patrono y de los trabajadores, y tendrán como finalidad específica investigar
las causas de los riesgos del trabajo, determinar las medidas para prevenirlos
y vigilar para que en el centro de trabajo se cumplan las disposiciones de
Salud Ocupacional.
La constitución
de estas estructuras de prevención se realizará conforme a las disposiciones
establecidas en los artículos 288 y 300 del Código de Trabajo, en concordancia
con el Reglamento de las Comisiones Nº 18379 del 16 de agosto de 1988 y el
Reglamento sobre las oficinas o departamentos de Salud Ocupacional Nº 27434 del
24 de setiembre de 1998.
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