Artículo 4°—En su provincia respectiva son los gobernadores
represen¬tantes oficiales del Ministro de Gobernación y Policía y órgano de
enlace con su Despacho para los asuntos propios de su Ministerio y no asignados
a otras dependencias de la Administrac
Artículo 4°—En su provincia respectiva son los gobernadores
representantes oficiales del Ministro de la Presidencia y órgano de
enlace con su Despacho para los asuntos propios de su Ministerio y no asignados
a otras dependencias de la
Administración.
(Así reformado por el artículo 1° de
decreto ejecutivo N° 24629 de 7 de awgodto de 1995).
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