Nº 8555
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
INTEGRACIÓN DEL RÉGIMEN ARTÍSTICO
AL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL, LEY Nº 1581,
MEDIANTE
LA ADICIÓN DE UN TÍTULO IV
Artículo único.—Adiciónase el título IV,
denominado “Del Régimen Artístico”, al Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº 1581,
de 30 de mayo de 1953. El texto dirá:
“TÍTULO IV
Del Régimen Artístico
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 208.—Ámbito de aplicación. El
presente título regulará las relaciones de servicio entre el Poder Ejecutivo y
los servidores públicos que brinden o desempeñen servicios o actividades artísticas.
Artículo 209.—Creación del Régimen Artístico.
Créase el Régimen Artístico, el cual comprenderá a los servidores que presten servicios
artísticos en las disciplinas de las artes audiovisuales, escénicas,
literarias, musicales, plásticas y sus combinaciones, dentro del Poder
Ejecutivo.
Artículo 210.—Fines fundamentales del Régimen Artístico. Serán fines
fundamentales los siguientes:
a) Establecer la carrera artística con base en
los méritos y la trayectoria de los servidores artísticos.
b) Dignificar al artista como servidor público.
c) Promover un sistema de remuneración justo y
competitivo en pro de la carrera de los artistas.
d) Promover el desarrollo, la divulgación y la
promoción de las artes por medio de sus diferentes disciplinas.
Artículo 211.—Delimitación de obra artística.
Para los efectos del presente título, es obra artística la expresión creativa
que cumpla los requisitos y las características de calidad y exigencia dentro
de cada disciplina de las artes institucionalmente reconocidas y de conformidad
con lo establecido en el presente título y el Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil para cada una de ellas.
Artículo 212.—Servidores artísticos.
Para los efectos del presente título, son servidores artísticos los servidores
del arte que han adquirido la destreza para realizar e interpretar obras
artísticas, haciéndolo de manera permanente o habitual y en forma remunerada o
con derecho a retribución económica y así conste por nombramiento de la
institución o del órgano respectivo.
Artículo 213.—Integración del Régimen
Artístico. Tendrán derecho a integrar el Régimen Artístico, los servidores
que se desempeñen en el ejercicio de cargos relacionados con las actividades de
dirección, instrucción, promoción y producción que, por su naturaleza, también
están reservados para servidores que ostenten algún grado artístico, conforme
al capítulo III del presente título y con lo que al respecto determine el
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
CAPÍTULO II
De los servidores artísticos
Artículo 214.—Categorías de los servidores
artísticos. Los servidores artísticos tendrán las categorías de servidores
regulares y servidores interinos y, en razón del ámbito de su desempeño,
estarán acreditados y registrados ante el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
Artículo 215.—Ingreso al Régimen Artístico.
Tanto los servidores regulares como los interinos deberán ser nombrados de conformidad
con las normas prescritas en este título, el Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento, que le sean aplicables. Los primeros serán quienes se encuentren
nombrados como titulares en plazas fijas, en tanto que los demás serán
nombrados por tiempo determinado.
Artículo 216.—Exclusiones del Régimen
Artístico. No estarán cubiertos por el presente título, los servidores que
sean artistas pero sus labores no estén relacionadas directamente con la
creación e interpretación de obras artísticas.
CAPÍTULO III
De la carrera artística
Artículo 217.—Carrera artística. Para
los efectos del presente título y el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil,
por carrera artística se entenderá la suma de logros y actividades del
servidor, vinculados a su quehacer artístico y relacionado con su desarrollo, reconocimiento
e inserción en el medio.
Artículo 218.—Asignación de puntaje a la
carrera artística. A toda actividad que, conforme al Reglamento del
presente título, pueda calificársele para efectos de carrera artística se le
asignará un puntaje, cuya sumatoria será aplicable para efectos de promociones,
traslados u otros movimientos que beneficien al trabajador.
Artículo 219.—Aprobación de puntaje en la
carrera artística. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, por medio
de la Comisión Artística, someterá a consideración y aprobación de la Dirección
General de Servicio Civil las propuestas de asignación de puntaje de los
servidores artísticos.
CAPÍTULO IV
Del establecimiento de los grados artísticos
Artículo 220.—Grados artísticos. Para
los efectos del presente título y del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil, se crean los siguientes grados artísticos, los que determinarán el nivel
de desarrollo y posicionamiento del servidor como artista, obedecerán estrictamente
a su quehacer artístico específico y serán utilizados como requisitos para la
ocupación de plazas.
a) Artista iniciativo.
b) Artista acrecentante.
c) Artista posicionado.
d) Artista consolidado.
e) Artista emérito.
Dichos grados artísticos serán definidos vía
Reglamento.
Artículo 221.—Puntaje de los grados
artísticos. Para determinar el otorgamiento del grado artístico
correspondiente, según el artículo anterior, el Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil definirá un sistema de puntaje para cada uno de los grados y las
disciplinas artísticas, mediante el cual se otorgarán puntos a toda
manifestación derivada de la creación o interpretación, individual o colectiva,
de obras artísticas de los solicitantes, su desarrollo, reconocimientos e inserción
artística en el medio.
Artículo 222.—Derechos y deberes de los
servidores artísticos. Para los efectos de la ocupación de plazas, así como
para la confección del manual descriptivo de clases artísticas, los servidores
artísticos, a nivel de asignación de responsabilidades, derechos, deberes y
nivel jerárquico, tendrán el mismo tratamiento que reciben los servidores de
otros campos del conocimiento, según el Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil. La valoración o retribución que corresponde a dicho manual, tomará en
cuenta los grados artísticos y lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto de
Servicio Civil.
CAPÍTULO V
De la clasificación de puestos
Artículo 223.—Manual descriptivo de clases
artísticas. El ordenamiento jerárquico de los puestos incluidos en el
Régimen Artístico se regirá por el Manual descriptivo de clases artísticas,
cuya aprobación y valoración será responsabilidad de la Dirección General de
Servicio Civil, a propuesta del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Las
clases de dicho manual comprenderán una descripción suficientemente
representativa de la naturaleza del trabajo, las actividades o tareas de cada
área artística y de las responsabilidades que se deben asumir, así como de
otros factores y subfactores que contribuyan a determinar, en forma precisa,
los niveles jerárquicos de estas clases dentro de la estructura ocupacional
artística.
CAPÍTULO VI
De la Comisión Artística
Artículo 224.—Creación de la Comisión
Artística. Créase, en el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, la
Comisión Artística, como órgano calificador y determinativo en el análisis, la
interpretación y la aplicación de criterios de otorgamiento de puntajes, para
ubicar los servidores cubiertos por el Régimen de Carrera Artística en los
respectivos grados artísticos, conforme al capítulo IV de esta Ley.
Artículo 225.—Integración de la Comisión
Artística. La Comisión Artística estará integrada en la siguiente forma:
a) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes
o su representante, quien la presidirá.
b) Un representante de las disciplinas
artísticas existentes en el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, electo
en asamblea general de empleados y designado como delegado de las dependencias
adscritas.
c) El Director de la Dirección General de
Servicio Civil o quien designe en su representación.
Artículo 226.—Atribuciones de la Comisión
Artística. Además de lo preceptuado en el artículo 224 anterior, la
Comisión Artística tendrá, dentro de sus atribuciones y obligaciones, las
siguientes:
a) Asesorar en la definición de las políticas
generales de los diversos grupos de artistas, de conformidad con las
directrices de la institución respectiva.
b) Conocer y externar, a solicitud del
presidente de la Comisión o de los jerarcas donde se ubiquen los puestos, su
criterio no vinculante sobre temas exclusivamente artísticos, que busquen el normal
desarrollo de las respectivas actividades.
c) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes
de ingreso al Régimen, así como de los ascensos dentro del escalafón.
d) Interpretar, razonar y aplicar los
criterios, dentro de los parámetros del presente Estatuto y Reglamento, de la
calificación o no de una obra como obra artística válida para puntuar.
e) Asignar el puntaje que corresponde a cada
actividad, reconocimiento o logros artísticos, mediante criterio razonado por mayoría
simple, de acuerdo con la aplicación del presente Estatuto y los parámetros de
puntuación que establezca el Reglamento.
f) Mantener un registro riguroso de los asuntos
tratados y resueltos.
g) Llevar una agenda de cada una de las
sesiones.
h) Las demás atribuciones que el presente
título y su Reglamento le confieran.
Artículo 227.—Recursos ante la Comisión
Artística. Las decisiones de la Comisión Artística serán tomadas por
mayoría simple, y tendrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación.
CAPÍTULO VII
Del Registro Artístico
Artículo 228.—Lineamientos y políticas
generales para el desarrollo artístico. Créase el Registro Artístico; su
asiento se establecerá en el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, donde se
mantendrá toda la información, calificación y atestados de todos los artistas
que sean funcionarios públicos.
Artículo 229.—Funciones del Registro
Artístico. Corresponderá al Registro Artístico las siguientes funciones:
a) Mantener actualizados, a petición del
interesado, todos los atestados y currículos de los artistas.
b) Hacer constar, en los expedientes, toda la
información que sobre los servidores remitan las instituciones, tales como
puestos ocupados, ascensos, medidas disciplinarias y otros movimientos similares.
CAPÍTULO VIII
De las disposiciones finales
Artículo 230.—Lineamientos y políticas del
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Corresponderá al Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes, establecer los lineamientos y las políticas generales para
el desarrollo del ámbito artístico como parte del sector cultura.
Artículo 231.—Incompatibilidad del Régimen
Artístico con otros regímenes. Los servidores acogidos al Régimen de
Carrera Artística no podrán pertenecer a otro régimen, ni a otro sistema de beneficios
e incentivos económicos vigentes en el Sector Público, distintos de los
propios, salvo que la ley así lo permita.
Artículo 232.—Legislación supletoria.
Para todo lo que no se encuentre regulado expresamente en el presente título y
su Reglamento, regirán las disposiciones respectivas del Estatuto del Servicio
Civil y la legislación atinente.”
Rige a partir de su publicación.
Dada en la Presidencia de la República.—San
José, a los diez días del mes de octubre del dos mil seis.