Artículo 132
Artículo 140.—Procedimientos
de urgencia. Cuando la Administración enfrente una situación cuya atención
sea calificada de urgente, indistintamente de las causas que la originaron,
podrá prescindir de una o de todas las formalidades de los procedimientos de
contratación, o crear procedimientos sustitutivos de estos, con el fin de
evitar lesión al interés público, daños graves a las personas o irreparables a
las cosas. Para utilizar este mecanismo de urgencia, la Administración requiere
previamente la autorización de la Contraloría General de la República.
La petición respectiva debe formularse con
aporte de la información pertinente ante el órgano contralor, el cual deberá resolverla
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación. En casos
calificados la autorización podrá ser extendida por la vía telefónica, fax o
correo electrónico, para lo cual, la Contraloría General de la República deberá
instaurar los mecanismos de control que permitan acreditar la veracidad de una
autorización dada por esa vía. El silencio de la Contraloría General de la
República no podrá interpretarse como aprobación de la solicitud.
Si la situación de atención urgente es
provocada por una mala gestión se deberán adoptar las medidas sancionatorias y
correctivas que procedan; considerándose, a esos efectos, que la amenaza de
desabastecimiento de suministros o servicios esenciales constituye una falta
grave.
El cartel así como la adjudicación fundados
en esta causal no tendrán recurso alguno y tampoco será necesario el refrendo
del contrato, aunque sí se debe dejar constancia de todas las actuaciones en un
único expediente, de fácil acceso para efectos del control posterior.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 132 al 140)
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