Artículo 191
Artículo 199.—Insubsistencia. La
Administración, declarará insubsistente el concurso, sin perjuicio de las
eventuales responsabilidades que procedan por el incumplimiento, en cualquiera
de las siguientes circunstancias: cuando el adjudicatario, debidamente
prevenido para ello, no otorgue la garantía de cumplimiento a entera
satisfacción; no comparezca a la suscripción de la formalización contractual;
no retire o no quiera recibir la orden de inicio; o no se le ubique en la
dirección o medio señalado para recibir notificaciones; o que en caso de remate
no cancele la totalidad del precio dentro del plazo respectivo.
Una vez declarada la insubsistencia la
entidad contratante procederá a ejecutar la garantía de participación del incumpliente, cuando la hubiere y a la readjudicación
según el orden de calificación respectivo, siempre que resulte conveniente a
sus intereses. Para ello, la
Administración , dispondrá de un plazo de veinte días hábiles,
el cual podrá ser prorrogado hasta por diez días hábiles adicionales, siempre
que se acrediten en el expediente las razones calificadas que así lo
justifiquen.
(Así reformado el párrafo anterior mediante el artículo 1 del decreto
ejecutivo N° 33758 del 2 de mayo de 2007)
En caso que hubiere cesado la vigencia de la
oferta o de la garantía de participación, cuando ésta sea requerida, se le
prevendrá al siguiente oferente mejor calificado para que las restablezca en
plazo de tres días hábiles. De no hacerlo, la Administración podrá optar por
continuar con las ofertas subsiguientes. Las partes disconformes con la readjudicación, podrán impugnar, si antes de interponer el
recurso, restablecen o prorrogan la vigencia de las ofertas y de la garantía de
participación, si así procede.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 191 al 199)
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