Artículo 213
Artículo 221.—Debido
proceso. Las sanciones administrativas a las que aquí se hace
referencia sólo son aplicables previa observancia del debido proceso. En el
caso sanciones a funcionarios públicos, éstas se impondrán mediante los
procedimientos disciplinarios que en cada órgano o ente estuvieren previstos y
en el caso de las sanciones a particulares por el procedimiento desarrollado en
el presente Capítulo.
Solo en ausencia de regulaciones que
garanticen la defensa a que se refiere este artículo se aplicarán las
disposiciones relativas al procedimiento ordinario contenidas en el Libro
Segundo de la Ley General de la Administración Pública.
La Administración o la Contraloría
General de la República procederán de oficio o por denuncia de los particulares
a instaurar los procedimientos respectivos.
(Corrida su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016,
que lo traspasó del antiguo 213 al 221)
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