Artículo 159
Artículo 167.—Arrendamiento de inmuebles.
La Administración podrá tomar en arrendamiento bienes inmuebles, con o sin
opción de compra, mediante el procedimiento de licitación pública, licitación abreviada
o contratación directa, según corresponda, de acuerdo con el monto estimado;
sin perjuicio de lo establecido en relación con el arrendamiento o compra de
bienes únicos de este Reglamento.
El propietario del inmueble no rendirá ninguna
clase de garantía de cumplimiento a favor de la Administración.
Para el reajuste de la renta o precio se
aplicará lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General de Arrendamientos
Urbanos y Suburbanos.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 159 al 167)
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