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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33411 >> Fecha 27/09/2006 >> Articulo 128
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33411 - Articulo 128
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Artículo 128
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Artículo 120

Artículo 128.—Intercambio de registros. Los órganos o entes sujetos a los procedimientos de contratación administrativa podrán establecer acuerdos de intercambio de información de sus registros de proveedores, de manera que actualicen y amplíen la información disponible o incluso, pueden acordar convenios marco para configurar y utilizar un único registro.

En el caso de la Administración Central, deberán utilizar el registro central que tiene a cargo la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, a través del Sistema Electrónico de Compras Gubernamentales. De igual manera, las demás Instituciones Públicas podrán utilizar dicho registro, para lo cual se deberá cumplir con la normativa especial que regula el uso del sistema. La inclusión de datos y uso de este Registro de Proveedores, se podrá realizar en tiempo real y en forma desconcentrada.

Aquellos entes u órganos que por el volumen de sus operaciones no dispongan de un registro apropiado, podrán utilizar los registros de otras instituciones en cuyo caso su uso será permanente.

 

(Corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016, que lo traspasó del antiguo 120 al 128)


 

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