Artículo
2º—Modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Modifíquense, el inciso a) del artículo 217; el primer párrafo de los artículos
220, 221, 222, 229; el artículo 256; los párrafos segundo y tercero del
artículo 265; el primer párrafo del artículo 266, el primero, segundo y tercer
párrafo del artículo 267; el artículo 275; el artículo 281, del Decreto
Ejecutivo Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, Reglamento a la Ley General de
Aduanas y sus reformas para que en lo sucesivo se lean así:
“Artículo
217.—Documentos que deben presentarse por cada vehículo
[…]
a)
Un ejemplar del manifiesto de carga o documento equivalente cuando corresponda,
que describa las mercancías destinadas al puerto aduanero.
[...]”
“Artículo
220.—Transmisión anticipada del manifiesto de carga o Declaración de Tránsito Internacional Terrestre. El transportista
aduanero deberá suministrar a la aduana de ingreso la información correspondiente
del manifiesto de carga o declaración de tránsito internacional terrestre,
mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los formatos que
defina la Dirección General de Aduanas.
Esta
información se suministrará en los siguientes plazos:
[...]”
“Artículo
221.—Defectos en la transmisión del manifiesto de carga o Declaración de Tránsito Internacional Terrestre. La aduana de
ingreso no dará el trámite correspondiente a la transmisión de la información
del manifiesto de carga o declaración aduanera de tránsito internacional
terrestre que no cumpla con los requerimientos técnicos de transmisión, sin
perjuicio de las sanciones que fueren aplicables.”
“Artículo
222.—Recepción oficial del vehículo. Se tendrá por recibido en forma
oficial el vehículo para efectos aduaneros, cuando el transportista aduanero
haya transmitido el manifiesto de carga o declaración de tránsito internacional
terrestre. Los documentos que se indican en el artículo 217 de este Reglamento,
deberán presentarse en el momento de realizarse la visita de inspección. En
caso de que no haya visita, deberán aportarse en las siguientes tres horas
hábiles desde su arribo.
[...]”
“Artículo
229.—Correcciones del manifiesto de carga después de finalizada la descarga.
Inmediatamente después de finalizada la descarga, el transportista
aduanero deberá solicitar a la autoridad aduanera la rectificación de la
información del manifiesto de carga o documento equivalente cuando
corresponda [...]”
“Artículo 256.—Causales admisibles
en la justificación de faltantes y sobrantes.
1)
Las causales admisibles en la justificación de faltantes son las siguientes:
a.
No fueron cargadas en el medio de transporte.
b.
Fueron perdidas o destruidas durante el viaje.
c.
Fueron descargadas por error en lugar distinto del manifiesto o documento
equivalente cuando corresponda.
d.
No fueron descargadas del medio de transporte.
e.
La falta de las mercancías se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.
2.
Las causales admisibles en la justificación de sobrantes son las siguientes:
a.
Existan errores en el manifiesto de carga o documento
b.
Existan errores en la transmisión.
c.
Cuando faltaren en otro puerto de arribo”.
“Artículo 265.—Datos que debe contener la declaración
aduanera de tránsito.
[...]
Con
la declaración aduanera de tránsito, el transportista o su representante
conservarán dos copias de las facturas comerciales y de los conocimientos de
embarque. Además, las copias de los conocimientos de embarque deben presentarse
por el transportista aduanero internacional o consolidador de carga y se
presentaran ante la autoridad aduanera cuando exista un acto de verificación.
Cada
unidad de transporte deberá viajar amparada a una declaración aduanera de
tránsito original o comprobante de salida y una copia de sus respectivos
documentos de respaldo.
[...]”.
“Artículo 266.—Transmisión de la
declaración de tránsito aduanero. El transportista o su representante
deberá transmitir electrónicamente, la declaración de tránsito aduanero
a la Aduana, de acuerdo con el formato establecido por la Dirección
General y presentar sus documentos de respaldo”
“Artículo
267.—Aceptación de la declaración de tránsito aduanero. Inmediatamente
después de transmitida la declaración, se procederá a aceptarla una vez
cumplidas las regulaciones y formalidades exigidas para este régimen. La aduana
indicará si procede autorizar el tránsito u ordenar un acto inmediato de
verificación en los términos definidos por la Dirección General de Aduanas.
Si
no procediere ordenar un acto inmediato de verificación, la aduana de salida
asignará el número a la declaración de tránsito y autorizará la salida. Con el
mismo número el transportista identificará los anexos que se adjunten a la
Declaración de Tránsito.
Si
se hubiere efectuado un acto de verificación y existiere conformidad, se
procederá conforme al párrafo anterior, haciéndose los registros respecto a la
identificación de los nuevos marchamos.
[...]”.
“Artículo
275.—Llegada a las instalaciones del auxiliar receptor. A la llegada del
vehículo y la unidad de transporte a las instalaciones habilitadas, el
transportista presentará al auxiliar, la declaración de tránsito o comprobante
de salida y sus anexos. El auxiliar receptor registrará la fecha y hora
efectiva de llegada de la unidad de transporte de conformidad con lo regulado
por la Dirección General de Aduanas”.
“Artículo
281.—Interrupción del tránsito internacional con fines comerciales. Se
podrá solicitar a la autoridad aduanera la interrupción del tránsito
internacional, para proceder a la descarga, consolidación y carga de mercancías
destinadas a la exportación o reexportación. Tal solicitud se consignará en la
declaración de exportación o reexportación agregando la información relativa a
la identificación del vehículo y unidad de transpone y la fecha y lugar donde
se efectuarán las operaciones. Las operaciones indicadas sólo se podrán
realizar en las instalaciones de la aduana o de un depósito fiscal y por una
única vez”.