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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33359 >> Fecha 14/09/2006 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33359 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas

Artículo 2º—Modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas. Modifíquense, el inciso a) del artículo 217; el primer párrafo de los artículos 220, 221, 222, 229; el artículo 256; los párrafos segundo y tercero del artículo 265; el primer párrafo del artículo 266, el primero, segundo y tercer párrafo del artículo 267; el artículo 275; el artículo 281, del Decreto Ejecutivo Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, Reglamento a la Ley General de Aduanas y sus reformas para que en lo sucesivo se lean así:

 

“Artículo 217.—Documentos que deben presentarse por cada vehículo

 

[…]

 

a) Un ejemplar del manifiesto de carga o documento equivalente cuando corresponda, que describa las mercancías destinadas al puerto aduanero.

 

[...]”

 

“Artículo 220.—Transmisión anticipada del manifiesto de carga o Declaración de Tránsito Internacional Terrestre. El transportista aduanero deberá suministrar a la aduana de ingreso la información correspondiente del manifiesto de carga o declaración de tránsito internacional terrestre, mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los formatos que defina la Dirección General de Aduanas.

Esta información se suministrará en los siguientes plazos:

[...]”

 

“Artículo 221.—Defectos en la transmisión del manifiesto de carga o Declaración de Tránsito Internacional Terrestre. La aduana de ingreso no dará el trámite correspondiente a la transmisión de la información del manifiesto de carga o declaración aduanera de tránsito internacional terrestre que no cumpla con los requerimientos técnicos de transmisión, sin perjuicio de las sanciones que fueren aplicables.”

 

“Artículo 222.—Recepción oficial del vehículo. Se tendrá por recibido en forma oficial el vehículo para efectos aduaneros, cuando el transportista aduanero haya transmitido el manifiesto de carga o declaración de tránsito internacional terrestre. Los documentos que se indican en el artículo 217 de este Reglamento, deberán presentarse en el momento de realizarse la visita de inspección. En caso de que no haya visita, deberán aportarse en las siguientes tres horas hábiles desde su arribo.

[...]”

 

“Artículo 229.—Correcciones del manifiesto de carga después de finalizada la descarga. Inmediatamente después de finalizada la descarga, el transportista aduanero deberá solicitar a la autoridad aduanera la rectificación de la información del manifiesto de carga o documento equivalente cuando corresponda [...]”

 

“Artículo 256.—Causales admisibles en la justificación de faltantes y sobrantes.

 

1) Las causales admisibles en la justificación de faltantes son las siguientes:

 

a. No fueron cargadas en el medio de transporte.

 

b. Fueron perdidas o destruidas durante el viaje.

 

c. Fueron descargadas por error en lugar distinto del manifiesto o documento equivalente cuando corresponda.

 

d. No fueron descargadas del medio de transporte.

 

e. La falta de las mercancías se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.

 

2. Las causales admisibles en la justificación de sobrantes son las siguientes:

 

a. Existan errores en el manifiesto de carga o documento

 

b. Existan errores en la transmisión.

 

c. Cuando faltaren en otro puerto de arribo”.

 

 “Artículo 265.—Datos que debe contener la declaración aduanera de tránsito.

[...]

 

Con la declaración aduanera de tránsito, el transportista o su representante conservarán dos copias de las facturas comerciales y de los conocimientos de embarque. Además, las copias de los conocimientos de embarque deben presentarse por el transportista aduanero internacional o consolidador de carga y se presentaran ante la autoridad aduanera cuando exista un acto de verificación.

Cada unidad de transporte deberá viajar amparada a una declaración aduanera de tránsito original o comprobante de salida y una copia de sus respectivos documentos de respaldo.

[...]”.

 

 “Artículo 266.—Transmisión de la declaración de tránsito aduanero. El transportista o su representante deberá transmitir electrónicamente, la declaración de tránsito aduanero a la Aduana, de acuerdo con el formato establecido por la Dirección General y presentar sus documentos de respaldo”

 

“Artículo 267.—Aceptación de la declaración de tránsito aduanero. Inmediatamente después de transmitida la declaración, se procederá a aceptarla una vez cumplidas las regulaciones y formalidades exigidas para este régimen. La aduana indicará si procede autorizar el tránsito u ordenar un acto inmediato de verificación en los términos definidos por la Dirección General de Aduanas. 

Si no procediere ordenar un acto inmediato de verificación, la aduana de salida asignará el número a la declaración de tránsito y autorizará la salida. Con el mismo número el transportista identificará los anexos que se adjunten a la Declaración de Tránsito.

Si se hubiere efectuado un acto de verificación y existiere conformidad, se procederá conforme al párrafo anterior, haciéndose los registros respecto a la identificación de los nuevos marchamos.

[...]”.

 

“Artículo 275.—Llegada a las instalaciones del auxiliar receptor. A la llegada del vehículo y la unidad de transporte a las instalaciones habilitadas, el transportista presentará al auxiliar, la declaración de tránsito o comprobante de salida y sus anexos. El auxiliar receptor registrará la fecha y hora efectiva de llegada de la unidad de transporte de conformidad con lo regulado por la Dirección General de Aduanas”.

 

“Artículo 281.—Interrupción del tránsito internacional con fines comerciales. Se podrá solicitar a la autoridad aduanera la interrupción del tránsito internacional, para proceder a la descarga, consolidación y carga de mercancías destinadas a la exportación o reexportación. Tal solicitud se consignará en la declaración de exportación o reexportación agregando la información relativa a la identificación del vehículo y unidad de transpone y la fecha y lugar donde se efectuarán las operaciones. Las operaciones indicadas sólo se podrán realizar en las instalaciones de la aduana o de un depósito fiscal y por una única vez”.


 

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