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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33325 >> Fecha 17/08/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33325 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 33325

Nº 33325

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

 

De conformidad con los incisos 3) y 18), del artículo 140 y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1), y 28 inciso 2), acápite b), de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 y sus reformas y la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.

 

Considerando:

 

I.—Que las preparaciones alimenticias, en polvo o en bebidas, para la nutrición completa y balanceada, dejaron de ser clasificados como medicamentos por la oficina de registros y controles del Ministerio de Salud, y actualmente son catalogados como alimentos, situación que implicó un cambio en su clasificación arancelaria y la aplicación del 13% del Impuesto General sobre las Ventas.

II.—Que los productos citados, constituyen complementos y (o) suplementos alimenticios recetados para una dieta especializada a pacientes con ciertas enfermedades o síntomas.

III.—Que estos productos también son recetados por la Caja Costarricense de Seguro Social, sin embargo la escasez de los mismos, en el ámbito de compras internas de esa institución, obliga a que la receta otorgada sea mínima cuando se concede, y que los pacientes con el fin de seguir el tratamiento, sobre todo en situaciones económicas críticas, tengan que adquirirlos por su cuenta y al precio de mercado, lo que resulta sumamente oneroso.

IV.—Que en virtud de lo expuesto, el Poder Ejecutivo ha estimado conveniente que estos productos deberían ser incluidos en la lista de mercancías exentas del Impuesto General sobre las Ventas. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º—Adiciónase la lista de mercancías exentas indicadas en el artículo 5° del Decreto Ejecutivo Nº 14082-H publicado en La Gaceta Nº 230 del 30 de noviembre de 1982, “Reglamento de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas”, y sus reformas, para que se incluya en el apartado 1) I, referente a la “Canasta básica tributaria”, la siguiente mercancía:

 

“Preparaciones alimenticias, en polvo o en bebidas, para una nutrición completa y balanceada, del tipo para régimen especial según la norma Codex Alimentarius, excepto del tipo hidratantes, energéticas, restituyentes, isotónicas, de minerales o similares usualmente para deportistas u otro”.


 

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