Nº 33325
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE HACIENDA
De
conformidad con los incisos 3) y 18), del artículo 140 y 146 de la Constitución
Política, los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1), y 28 inciso 2), acápite
b), de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 de 2 de mayo de
1978 y sus reformas y la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Nº 6826 del
8 de noviembre de 1982 y sus reformas.
Considerando:
I.—Que
las preparaciones alimenticias, en polvo o en bebidas, para la nutrición
completa y balanceada, dejaron de ser clasificados como medicamentos por la
oficina de registros y controles del Ministerio de Salud, y actualmente son
catalogados como alimentos, situación que implicó un cambio en su clasificación
arancelaria y la aplicación del 13% del Impuesto General sobre las Ventas.
II.—Que
los productos citados, constituyen complementos y (o) suplementos alimenticios
recetados para una dieta especializada a pacientes con ciertas enfermedades o
síntomas.
III.—Que
estos productos también son recetados por la Caja Costarricense de Seguro
Social, sin embargo la escasez de los mismos, en el ámbito de compras internas
de esa institución, obliga a que la receta otorgada sea mínima cuando se
concede, y que los pacientes con el fin de seguir el tratamiento, sobre todo en
situaciones económicas críticas, tengan que adquirirlos por su cuenta y al
precio de mercado, lo que resulta sumamente oneroso.
IV.—Que
en virtud de lo expuesto, el Poder Ejecutivo ha estimado conveniente que estos
productos deberían ser incluidos en la lista de mercancías exentas del Impuesto
General sobre las Ventas. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo
1º—Adiciónase la lista de mercancías exentas indicadas en el artículo 5° del
Decreto Ejecutivo Nº 14082-H publicado en La Gaceta Nº 230 del 30 de
noviembre de 1982, “Reglamento de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas”,
y sus reformas, para que se incluya en el apartado 1) I, referente a la
“Canasta básica tributaria”, la siguiente mercancía:
“Preparaciones
alimenticias, en polvo o en bebidas, para una nutrición completa y balanceada,
del tipo para régimen especial según la norma Codex Alimentarius, excepto del
tipo hidratantes, energéticas, restituyentes, isotónicas, de minerales o
similares usualmente para deportistas u otro”.