Artículo 3°—La cremación de cadáveres solo podrá llevarse a cabo en
aquellos cementerios específicamente autorizados por el Mi
Artículo
3: La cremación de cadáveres y de restos humanos sólo podrá llevarse a
cabo en aquellos crematorios previamente autorizados o aprobados por el
Ministerio de Salud y que estén provistos de las cámaras de cremación.
Dichas cámaras deberán reunir todos los requisitos técnicos, de
construcción y de ubicación que determine la normativa sanitaria vigente. La
validez del permiso sanitario de funcionamiento del establecimiento que disponga
de un crematorio será la misma
que señala el “Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos
Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud.
(Así
reformado por el artículo 70 del decreto ejecutivo N° 34728 de 28 de mayo de
2008).
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