Nº 2331-E-2006.—San José, a
las siete horas del diez de agosto del dos mil seis.
Consulta formulada por la
señora Sonia María Alvarado M., Secretaria Política del Partido Garabito
Ecológico, respecto del procedimiento para sustituir a un síndico propietario
que resultó electo como regidor.
Resultando:
1º—En memorial recibido en la
Secretaría de este Tribunal el 3 de mayo del 2006, la señora Sonia Alvarado M.,
en su condición de Secretaria Política del Partido Garabito Ecológico,
consulta, a este Tribunal, el procedimiento para sustituir a un síndico
propietario que resultó electo como regidor. En concreto plantea la siguiente
consulta:
“El día de ayer tomo (sic) posesión de su puesto como suplente a Regidor
el ingeniero Álvaro González para este nuevo período, él estaba elegido como
Síndico (sic) de nuestro partido, al asumir el puesto de Suplente a Regidor,
queda como Síndica (sic) suplente la Sra. Alba Luz Mora, queremos saber si se
necesita solicitar nombramiento como propietaria, o si esto, se hace de forma
automática”.
2º—Este Tribunal, en el
artículo decimotercero de la sesión ordinaria número 125-2006 celebrada el 4 de
mayo del 2006, acordó turnar la gestión al Magistrado que correspondiera.
3º—En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Fonseca
Montoya; y,
Considerando:
I.—Sobre la legitimación de
la consultante y la competencia de este Tribunal para conocer de este tipo de
consultas. Sobre el tema de la legitimación para conocer de
solicitudes de interpretación o consultas como la que aquí se plantea,
este Tribunal estableció, entre otras, desde la resolución número
1748-99 de las 15:30 horas del 31 de agosto de 1999, lo siguiente:
“El inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política reconoce, en cabeza
del Tribunal Supremo de Elecciones, la función de interpretar en forma
exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes
a la materia electoral, lo que impide que la Asamblea Legislativa les dé
interpretación auténtica, según lo reconoce su numeral 121 inciso 1).
El inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, al desarrollar ese
precepto, dispone en lo que interesa: “Tales interpretaciones podrán darse
de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los
partidos políticos inscritos”.
Se colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación,
sólo los partidos políticos, a través de su Comité Ejecutivo Superior, están
legitimados para provocar una declaración interpretativa” (el resaltado
no corresponde al original).
Asimismo, este Tribunal con el
fin de aclarar los términos bajo los cuales procedía la interpretación
oficiosa, en resolución número 1863, de las 9:40 horas del 23 de setiembre de
1999, se pronunció de la siguiente manera:
“…el Tribunal Supremo de Elecciones que legalmente está habilitado para
ello, puede, de oficio, percibir la exigencia de interpretar o integrar el
ordenamiento, en aquellas disposiciones que no sean claras o suficientes,
cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus
principios rectores o a una contradicción de los mandatos constitucionales o
cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para
que surtan sus efectos…”.
En virtud de que la señora
Sonia Alvarado M., en la solicitud que plantea no aporta el acuerdo del Comité
Ejecutivo del Partido Garabito Ecológico que respalde su gestión, no le asiste
legitimación suficiente, en los términos antes indicados, para solicitar la
declaración interpretativa que se pretende de este Tribunal. Sin embargo,
atendiendo a la potestad de interpretación oficiosa que establece el inciso c)
del artículo 19 del Código Electoral, este Tribunal estima oportuno y necesario
clarificar algunos aspectos relacionados con el procedimiento de sustitución de
una persona que siendo síndico resultó electa como regidor, por lo que, de
manera oficiosa, se procede a evacuar la consulta formulada.
II.—Sobre la jurisprudencia
electoral relevante, relativa al desempeño simultáneo de dos cargos de elección
popular a nivel municipal. Este Tribunal, en la resolución número
2108-E-2001 de las 11:15 horas del 12 de octubre del 2001, estableció
que a pesar de que resulta jurídicamente posible que un síndico
-propietario o suplente- se postule al cargo de regidor, siempre que
cumpla los requisitos previstos en el artículo 22 del Código Municipal y
no se encuentre en ninguno de los supuestos de impedimento que contempla
el Código Electoral en su artículo 8 y el Código Municipal en el artículo
23, en caso de resultar electo en ambos cargos, es incompatible e
improcedente el desempeño simultáneo de esos puestos. Precisamente, en
la referida resolución indicó cuanto sigue:
“Por ello, teniendo presente que el legislador ha optado por diferenciar
claramente las funciones de uno y otro cargo, y considerando la posibilidad de
que un síndico que funja como regidor durante un período cercano al año,
comprometería la representación distrital que le corresponde como síndico, ya
que una misma persona estaría cumpliendo simultáneamente ambas funciones de
representación, pudiendo enfrentar situaciones en la que existan choque de
intereses. Por ello, para no demeritar el carácter democrático y la efectividad
de la representación distrital ante el Concejo (artículo 172 de la Constitución
Política), este Tribunal considera que la persona que ostenta actualmente el
cargo de síndico y pretenda participar en las elecciones para regidor debe
renunciar a su cargo antes de asumir el cargo de regidor” (el resaltado no es del original).
III.—Sobre el fondo de la
consulta. En el presente caso, se consulta el procedimiento a seguir para
sustituir la vacante que dejó el señor Alvarado González como síndico
propietario, por cuanto resultó electo regidor suplente en la misma
municipalidad.
Corresponde al Tribunal
Supremo de Elecciones, conforme al ordenamiento jurídico (artículos 25, 56 y 58
del Código Municipal), cancelar las credenciales de los funcionarios
municipales de elección popular por los motivos expresamente establecidos en el
Código Municipal y reponerlos según el procedimiento correspondiente. En virtud
de que, según se indicó en el precedente jurisprudencial antes citado, resulta jurídicamente
incompatible e improcedente el desempeño simultáneo de dos cargos de elección
popular, debe el señor Álvaro González renunciar a uno de los cargos, siendo
discrecional a cual de ellos se abstrae; es decir, la persona que ostente un
puesto de elección popular en una municipalidad y resulte electo en otro, de
previo a asumir ese nuevo cargo, debe renunciar al primero, toda vez que no
podría desempeñar los dos.
En el caso de los síndicos
municipales, debido a que, conforme lo establece el artículo 58 del Código
Municipal, les resultan aplicables las disposiciones del Título III del ese
mismo cuerpo legal respecto de requisitos, impedimentos, prohibiciones,
reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores, la
renuncia debe ser conocida por el Concejo Municipal y remitirse a este Tribunal
el respectivo acuerdo, a los efectos de que proceda a reponer llenar la vacante
que se produce, con el suplente del mismo partido.
Ahora bien, se debe aclarar
que en el proceso de sustitución de la ausencia temporal u ocasional del
síndico propietario por parte del síndico suplente opera de pleno derecho, por
así disponerlo el artículo 55 del Código Municipal; sin embargo, la designación
de un síndico suplente como propietario, se produce mediante un acto formal que
debe realizarlo este Tribunal cuando exista causa que lo autorice -renuncia o
muerte del propietario-. De manera que para que la señora Alba Luz Mora pueda
ser designada por este Tribunal como síndica propietaria es necesario que el señor
Álvaro González Valerio, renuncie al cargo de síndico propietario y que esta
renuncia, sea conocida por el Concejo y comunicado el acuerdo a este Tribunal
conforme se indicó, para proceder a su sustitución formal. Por tanto,
Se evacua la consulta en los
siguientes términos: en virtud de que resulta jurídicamente incompatible e
improcedente el desempeño simultáneo de dos cargos de elección popular, la
persona que resulte electa en ambos, debe renunciar a uno de ellos de previo a
asumir el otro. Asimismo, el proceso de sustitución de la ausencia temporal u
ocasional del síndico propietario por parte del síndico suplente opera de pleno
derecho, por así disponerlo el artículo 55 del Código Municipal; sin embargo,
la designación de un síndico suplente como propietario, se debe producir
mediante un acto formal que le corresponde realizarlo al Tribunal Supremo de
Elecciones cuando exista motivo que lo autorice, sea por renuncia o muerte del propietario.
Tome nota el señor Álvaro Francisco González Valerio de lo dispuesto en el
considerando segundo de esta resolución. Notifíquese en los términos del
artículo 19, inciso c) del Código Electoral.