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 Normativa >> Resolución 2331 >> Fecha 10/08/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 2331 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 2331-E-2006

Nº 2331-E-2006.—San José, a las siete horas del diez de agosto del dos mil seis.

 

Consulta formulada por la señora Sonia María Alvarado M., Secretaria Política del Partido Garabito Ecológico, respecto del procedimiento para sustituir a un síndico propietario que resultó electo como regidor.

 

Resultando:

 

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 3 de mayo del 2006, la señora Sonia Alvarado M., en su condición de Secretaria Política del Partido Garabito Ecológico, consulta, a este Tribunal, el procedimiento para sustituir a un síndico propietario que resultó electo como regidor. En concreto plantea la siguiente consulta:

 

“El día de ayer tomo (sic) posesión de su puesto como suplente a Regidor el ingeniero Álvaro González para este nuevo período, él estaba elegido como Síndico (sic) de nuestro partido, al asumir el puesto de Suplente a Regidor, queda como Síndica (sic) suplente la Sra. Alba Luz Mora, queremos saber si se necesita solicitar nombramiento como propietaria, o si esto, se hace de forma automática”.

 

2º—Este Tribunal, en el artículo decimotercero de la sesión ordinaria número 125-2006 celebrada el 4 de mayo del 2006, acordó turnar la gestión al Magistrado que correspondiera.

3º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

 

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

 

Considerando:

 

I.—Sobre la legitimación de la consultante y la competencia de este Tribunal para conocer de este tipo de consultas. Sobre el tema de la legitimación para conocer de solicitudes de interpretación o consultas como la que aquí se plantea, este Tribunal estableció, entre otras, desde la resolución número 1748-99 de las 15:30 horas del 31 de agosto de 1999, lo siguiente:

 

“El inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política reconoce, en cabeza del Tribunal Supremo de Elecciones, la función de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, lo que impide que la Asamblea Legislativa les dé interpretación auténtica, según lo reconoce su numeral 121 inciso 1).

El inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, al desarrollar ese precepto, dispone en lo que interesa: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos”.

Se colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, sólo los partidos políticos, a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa(el resaltado no corresponde al original).

 

Asimismo, este Tribunal con el fin de aclarar los términos bajo los cuales procedía la interpretación oficiosa, en resolución número 1863, de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, se pronunció de la siguiente manera:

 

“…el Tribunal Supremo de Elecciones que legalmente está habilitado para ello, puede, de oficio, percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento, en aquellas disposiciones que no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción de los mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos…”.

 

En virtud de que la señora Sonia Alvarado M., en la solicitud que plantea no aporta el acuerdo del Comité Ejecutivo del Partido Garabito Ecológico que respalde su gestión, no le asiste legitimación suficiente, en los términos antes indicados, para solicitar la declaración interpretativa que se pretende de este Tribunal. Sin embargo, atendiendo a la potestad de interpretación oficiosa que establece el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, este Tribunal estima oportuno y necesario clarificar algunos aspectos relacionados con el procedimiento de sustitución de una persona que siendo síndico resultó electa como regidor, por lo que, de manera oficiosa, se procede a evacuar la consulta formulada.

 

II.—Sobre la jurisprudencia electoral relevante, relativa al desempeño simultáneo de dos cargos de elección popular a nivel municipal. Este Tribunal, en la resolución número 2108-E-2001 de las 11:15 horas del 12 de octubre del 2001, estableció que a pesar de que resulta jurídicamente posible que un síndico -propietario o suplente- se postule al cargo de regidor, siempre que cumpla los requisitos previstos en el artículo 22 del Código Municipal y no se encuentre en ninguno de los supuestos de impedimento que contempla el Código Electoral en su artículo 8 y el Código Municipal en el artículo 23, en caso de resultar electo en ambos cargos, es incompatible e improcedente el desempeño simultáneo de esos puestos. Precisamente, en la referida resolución indicó cuanto sigue:

 

“Por ello, teniendo presente que el legislador ha optado por diferenciar claramente las funciones de uno y otro cargo, y considerando la posibilidad de que un síndico que funja como regidor durante un período cercano al año, comprometería la representación distrital que le corresponde como síndico, ya que una misma persona estaría cumpliendo simultáneamente ambas funciones de representación, pudiendo enfrentar situaciones en la que existan choque de intereses. Por ello, para no demeritar el carácter democrático y la efectividad de la representación distrital ante el Concejo (artículo 172 de la Constitución Política), este Tribunal considera que la persona que ostenta actualmente el cargo de síndico y pretenda participar en las elecciones para regidor debe renunciar a su cargo antes de asumir el cargo de regidor” (el resaltado no es del original).

 

III.—Sobre el fondo de la consulta. En el presente caso, se consulta el procedimiento a seguir para sustituir la vacante que dejó el señor Alvarado González como síndico propietario, por cuanto resultó electo regidor suplente en la misma municipalidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, conforme al ordenamiento jurídico (artículos 25, 56 y 58 del Código Municipal), cancelar las credenciales de los funcionarios municipales de elección popular por los motivos expresamente establecidos en el Código Municipal y reponerlos según el procedimiento correspondiente. En virtud de que, según se indicó en el precedente jurisprudencial antes citado, resulta jurídicamente incompatible e improcedente el desempeño simultáneo de dos cargos de elección popular, debe el señor Álvaro González renunciar a uno de los cargos, siendo discrecional a cual de ellos se abstrae; es decir, la persona que ostente un puesto de elección popular en una municipalidad y resulte electo en otro, de previo a asumir ese nuevo cargo, debe renunciar al primero, toda vez que no podría desempeñar los dos.

En el caso de los síndicos municipales, debido a que, conforme lo establece el artículo 58 del Código Municipal, les resultan aplicables las disposiciones del Título III del ese mismo cuerpo legal respecto de requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores, la renuncia debe ser conocida por el Concejo Municipal y remitirse a este Tribunal el respectivo acuerdo, a los efectos de que proceda a reponer llenar la vacante que se produce, con el suplente del mismo partido.

Ahora bien, se debe aclarar que en el proceso de sustitución de la ausencia temporal u ocasional del síndico propietario por parte del síndico suplente opera de pleno derecho, por así disponerlo el artículo 55 del Código Municipal; sin embargo, la designación de un síndico suplente como propietario, se produce mediante un acto formal que debe realizarlo este Tribunal cuando exista causa que lo autorice -renuncia o muerte del propietario-. De manera que para que la señora Alba Luz Mora pueda ser designada por este Tribunal como síndica propietaria es necesario que el señor Álvaro González Valerio, renuncie al cargo de síndico propietario y que esta renuncia, sea conocida por el Concejo y comunicado el acuerdo a este Tribunal conforme se indicó, para proceder a su sustitución formal. Por tanto,

 

Se evacua la consulta en los siguientes términos: en virtud de que resulta jurídicamente incompatible e improcedente el desempeño simultáneo de dos cargos de elección popular, la persona que resulte electa en ambos, debe renunciar a uno de ellos de previo a asumir el otro. Asimismo, el proceso de sustitución de la ausencia temporal u ocasional del síndico propietario por parte del síndico suplente opera de pleno derecho, por así disponerlo el artículo 55 del Código Municipal; sin embargo, la designación de un síndico suplente como propietario, se debe producir mediante un acto formal que le corresponde realizarlo al Tribunal Supremo de Elecciones cuando exista motivo que lo autorice, sea por renuncia o muerte del propietario. Tome nota el señor Álvaro Francisco González Valerio de lo dispuesto en el considerando segundo de esta resolución. Notifíquese en los términos del artículo 19, inciso c) del Código Electoral.

 

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