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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1 >> Fecha 02/01/1967 >> Articulo 73
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Normativa - Decreto Ejecutivo 1 - Articulo 73
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Artículo 73
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De las tuberías y conducciones

De las tuberías y conducciones

 

Artículo 73.—Las tuberías, válvulas y demás accesorios que siendo herméticos por la índole de las operaciones que en ellos se realicen, o por el peligro que los mismos ofrezcan, deberán someterse a constante vigilancia para evitar las posibles fugas. En caso de que éstas se presenten, deberán ser contenidas y reparadas inmediatamente. Lo mismo deberá hacerse con las tuberías y conducciones de vapor o por donde circulen fluidos peligrosos o a altas temperaturas. Aquellas que ofrezcan grave peligro por su simple contacto, además de que necesariamente deberán estar recubiertas por material aislante a juicio del Consejo, deberán estar provistas de leyendas en que se lean claramente las palabras "Peligro", "No toque".


 

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